ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-005893
ASUNTO : KP01-P-2010-005893

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, ésta Juzgadora emite pronunciamiento en relación a solicitud de Sobreseimiento formulada por los Abogados Briner Ali daboin Andrade y Yensi Rossaba Pernalete, Fiscales III del Ministerio Público en el estado Lara, en los siguientes términos:

En fecha 02/09/10 se recibe escrito de la citada Representación Fiscal, en el cual solicitan conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de Sobreseimiento a favor de los ciudadanos Nehomar Alfonso Quevedo Cardozo y Cleiber José Uzcátegui Briceño, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del estado venezolano, por cuanto a su juicio no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos que coadyuven a identificar la responsabilidad de los referidos ciudadanos en la comisión del delito imputado, mermando notablemente la actividad investigativa (sic).

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observa que la Representación Fiscal ha señalado de forma expresa la ausencia de medios de pruebas que permitan certificar la responsabilidad penal en los hechos objeto de esta causa, pero esta situación se corresponde con la falta de actividad probatoria que debe realizar así como el cumplimiento del mandato a que se contrae el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que está en la obligación de ordenar la práctica de diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como la responsabilidad de los autores o partícipes, con lo que no es correcto que ejerza a medias la titularidad de la acción penal al no ordenar la práctica de dichas diligencias investigativas.

Al término de la fase de investigación corresponde al Ministerio Público evaluar con estricto apego a la Ley los medios de prueba que consten para la adecuación del hecho objeto de esta causa al tipo penal correspondiente, así como la individualización de las personas señaladas como sus autores, para la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar, a los fines de que este despacho judicial pueda dictar la decisión respectiva.

Es de hacer que en el presente caso existe un déficit del ejercicio de la acción penal, ya que el Ministerio Público no puede formular este tipo de acto conclusivo por falta de medios probatorios a consecuencia de la carencia de impulso investigador, sino que el mismo debe ser producto de la imposibilidad de su obtención por haberse agotado las vías para su alcance, lo cual no se observa en esta causa, ya que solo se limita a analizar los elementos de convicción traídos al Tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia así como al estudio de la propia acta de audiencia, desconociendo que éste último documento no constituye medio de prueba, con lo que obviamente se está generando una situación de impunidad por incumplimiento de obligaciones constitucionales y legales que este despacho judicial no aprobará.

En virtud de las consideraciones previamente señaladas, éste Tribunal niega la solicitud de decreto de Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos Nehomar Alfonso Quevedo Cardozo y Cleiber José Uzcátegui Briceño, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del estado venezolano, por cuanto el mismo está basado en el déficit de la actividad probatoria del Ministerio Público. Asimismo y conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de este asunto al despacho del Fiscal Superior del Ministerio Público en el estado Lara, a los fines de que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique el acto conclusivo fiscal, tendiente a la continuación oportuna de este proceso penal, en garantía del derecho a la tutela judicial efectiva. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la solicitud formulada por la Fiscalía IV del Ministerio Público en el estado Lara, referida al decreto de Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos Nehomar Alfonso Quevedo Cardozo y Cleiber José Uzcátegui Briceño, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del estado venezolano, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al despacho del Fiscal Superior del Ministerio Público en el estado Lara, a los fines previstos en el único aparte del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL





LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/