ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-013272
ASUNTO : KP01-P-2010-013272
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra de la ciudadana Francis Mariangeles Araujo Anzola, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.190.574, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 08/09/10 escrito procedente de la Fiscalía II del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a la imputada de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal II del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de la imputada, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, la imputada rindió declaración en los siguientes términos:
“Yo trabajaba para la abogada Maria Alejandra Duran Páez, yo la conocí a ella hace como 3 meses `por medio de un muchacho, el me dijo que ella me podía dar trabajo porque ella atrabajaba con el Ministerio de Comercio, al momento de yo conocerla a ella me dice que si que trabajaba para ese Ministerio y que me podía ofrecer de trabajo ser su secretaria, después me fue mostrando documentos donde salía sellos y hasta firmas directas con el Ministro y al yo ver eso para mi fue una credibilidad, y ella dijo que tenia un convenio con VENIRAUTO y me fue mostrando documentos de eso, tenia escoltas militares, ella se la pasaba con chapas y uniformados, ella me exigia era atenderle a los clientes peri le hacian el pago directo a ella, hasta que después de una semana, ella me dio una autorización donde yo le podia cobrar cheques y darselos a ella en efectivo. Es Todo. A preguntas del Fiscal la imputada responde: Mi teléfono lo tiene la PTJ, el administrador de la señora Duran se llama Harry Gomez y vive a 2 casas de la casa de ella en Cabudare. A preguntas de la Defensa el imputado responde: Yo tengo como 3 meses trabajando con ella y nunca me pago, a la señora Maria Alejandra Duran Paez se puede ubicar en la Urb. Las Mercedes, calle 4, la casa no me la se pero es de color blanca con rejas blancas y tiene otra vivienda en el Pedregal. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa técnica que destacó con base a lo manifestado por su defendida sobre los datos de la persona que la contrató como jefe inmediata o empleadora, quiere resaltar que su patrocinada fue utilizada para cometer los fines ilícitos de esta persona que se refleja de los depósitos realizados a la cuenta de Maria Duran del Banco Mercantil y lo cual consigno en copia fotostática simple, solicito poder aportar la información necesaria a la presente investigación a través de al figura de la delación establecida en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, es cierto que existe un gran numero de victimas estafadas por estas personas, pero su defendida quiere colaborar en la presente investigación, por lo que esta de acuerdo que se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario y solicita se le imponga una medida menos gravosa como lo es la Detención Domiciliaria.
Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención de la imputada de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 07-09-2010 suscrito por los funcionarios S/1ero Edgar Arrieche, S/2do. renny Camacho, Dtgdos. Saúl Romero, Carmen Díaz y Luzmer Guillén, adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo Policial del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 09:30 a.m. aproximadamente se presenta a la sede de esa división policial el ciudadano identificado como Orlando José Biaggi Giménez, indicando que estaba siendo estafado por una persona para la compra de un vehículo automotor entregando dos cheques uno del Banco mercantil signado 19561307 por la cantidad de 8 mil bolívares y otro del Banco BOD signado 45000013 por la cantidad de 8 mil bolívares los cuales entregó el 16-07-2010, destacando que había hecho averiguaciones con la empresa VENIRAUTO y le informaron que no tenían entregas de vehículos para la ciudad de Barquisimeto, sospechando ser víctima de estafa debido a que los cheques eran girados a nombre de la ciudadana Francis Araujo. Con base a ello proceden a hacerlo pasar a la oficina del Comisario requiriendo el mismo que le prestasen atención, debido a que había acudido a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara y que allí lo habían ignorado por completo, momento en el cual recibe el agraviado de autos a su teléfono celular llamada telefónica de parte de la ciudadana Francis Araujo quien le indicó debería dirigirse a la Panadería san benito ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización Las Mercedes de Cabudare, motivo por el cual se constituyen en comisión y acompañan a la víctima al precitado lugar, sitio en el que se encontraba sentada en la panadería una ciudadana de sexo femenino quien entabla conversación con el agraviado de autos y éste le hace entrega del cheque del Banco BOD inicialmente identificado, en atención a lo que los efectivos proceden a acercarse al lugar y sostienen conversación con la misma quedando plenamente identificada en autos, señalando la ciudadana que no trabajaba para empresa alguna de venta de vehículos sino que prestaba sus servicios a la Abogada María Alejandra Durán quien reside en la Urbanización El Pedregal, procediendo a practicar su inmediata detención.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se presente el acto conclusivo a que hubiere lugar.
C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, verificándose a través del análisis de acta policial sin numero de fecha 07-09-2010 suscrito por los funcionarios S/1ero Edgar Arrieche, S/2do. renny Camacho, Dtgdos. Saúl Romero, Carmen Díaz y Luzmer Guillén, adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo Policial del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 09:30 a.m. aproximadamente se presenta a la sede de esa división policial el ciudadano identificado como Orlando José Biaggi Giménez, indicando que estaba siendo estafado por una persona para la compra de un vehículo automotor entregando dos cheques uno del Banco mercantil signado 19561307 por la cantidad de 8 mil bolívares y otro del Banco BOD signado 45000013 por la cantidad de 8 mil bolívares los cuales entregó el 16-07-2010, destacando que había hecho averiguaciones con la empresa VENIRAUTO y le informaron que no tenían entregas de vehículos para la ciudad de Barquisimeto, sospechando ser víctima de estafa debido a que los cheques eran girados a nombre de la ciudadana Francis Araujo. Con base a ello proceden a hacerlo pasar a la oficina del Comisario requiriendo el mismo que le prestasen atención, debido a que había acudido a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara y que allí lo habían ignorado por completo, momento en el cual recibe el agraviado de autos a su teléfono celular llamada telefónica de parte de la ciudadana Francis Araujo quien le indicó debería dirigirse a la Panadería san benito ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización Las Mercedes de Cabudare, motivo por el cual se constituyen en comisión y acompañan a la víctima al precitado lugar, sitio en el que se encontraba sentada en la panadería una ciudadana de sexo femenino quien entabla conversación con el agraviado de autos y éste le hace entrega del cheque del Banco BOD inicialmente identificado, en atención a lo que los efectivos proceden a acercarse al lugar y sostienen conversación con la misma quedando plenamente identificada en autos, señalando la ciudadana que no trabajaba para empresa alguna de venta de vehículos sino que prestaba sus servicios a la Abogada María Alejandra Durán quien reside en la Urbanización El Pedregal, procediendo a practicar su inmediata detención.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 07-09-2010 suscrito por los funcionarios S/1ero Edgar Arrieche, S/2do. renny Camacho, Dtgdos. Saúl Romero, Carmen Díaz y Luzmer Guillén, adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo Policial del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 09:30 a.m. aproximadamente se presenta a la sede de esa división policial el ciudadano identificado como Orlando José Biaggi Giménez, indicando que estaba siendo estafado por una persona para la compra de un vehículo automotor entregando dos cheques uno del Banco mercantil signado 19561307 por la cantidad de 8 mil bolívares y otro del Banco BOD signado 45000013 por la cantidad de 8 mil bolívares los cuales entregó el 16-07-2010, destacando que había hecho averiguaciones con la empresa VENIRAUTO y le informaron que no tenían entregas de vehículos para la ciudad de Barquisimeto, sospechando ser víctima de estafa debido a que los cheques eran girados a nombre de la ciudadana Francis Araujo. Con base a ello proceden a hacerlo pasar a la oficina del Comisario requiriendo el mismo que le prestasen atención, debido a que había acudido a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara y que allí lo habían ignorado por completo, momento en el cual recibe el agraviado de autos a su teléfono celular llamada telefónica de parte de la ciudadana Francis Araujo quien le indicó debería dirigirse a la Panadería san benito ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización Las Mercedes de Cabudare, motivo por el cual se constituyen en comisión y acompañan a la víctima al precitado lugar, sitio en el que se encontraba sentada en la panadería una ciudadana de sexo femenino quien entabla conversación con el agraviado de autos y éste le hace entrega del cheque del Banco BOD inicialmente identificado, en atención a lo que los efectivos proceden a acercarse al lugar y sostienen conversación con la misma quedando plenamente identificada en autos, señalando la ciudadana que no trabajaba para empresa alguna de venta de vehículos sino que prestaba sus servicios a la Abogada María Alejandra Durán quien reside en la Urbanización El Pedregal, procediendo a practicar su inmediata detención.
.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta la solicitud formulada por el Ministerio Público, ya que según sus alegatos la misma no posee registros previos por otros delitos ante este Circuito Judicial Penal, posee residencia fija en el país y carece de medios económicos para su abandono, la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a la aplicación de la medida de Acuerdo Reparatorio que se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar la misma sometida al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, por lo que se le impone la obligación contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenida en su propio domicilio a órdenes de este despacho judicial. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano Francis Mariangeles Araujo Anzola, ut supra identificada, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/
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