REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-000136
ASUNTO : KP01-P-2003-000136
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Revisadas las actas que conforman la presente causa se observa: Que en fecha 18 de Marzo del año 2002, el ciudadano WATSON ELIECER FEBRES GUDIÑO, WILKINSON YACK FEBRES GUDIÑO Y WILLY GASTON GUDIÑO fueron aprehendido en flagrancia en la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente al momento de la ocurrencia de los hechos
En fecha 04.08.2003 el tribunal de Control Nº7 una vez realizada la audiencia de presentación decreta medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos WATSON ELIECER FEBRES GUDIÑO , WILKINSON YACK FEBRES GUDIÑO Y WILLY GASTON GUDIÑO y ordena continuar la presente investigación por el procedimiento ABREVIADO
Es el caso que hasta la presente fecha 10.09.2010 no ha sido presentado por ante este tribunal acto conclusivo alguno y observando este Tribunal que la Prescripción de la Acción Penal es de Orden Público y en consecuencia, procede de oficio a la revisión exhaustiva de la causa pues es un requisito de procedibilidad.
Observa este Tribunal, que según se desprende de las actas los hechos ocurrieron 16.03.2002 Y visto asimismo que desde la comisión del delito hasta el día de hoy ha transcurrido mas de OCHO (8) AÑOS sin que haya sido presentado acto conclusivo
El delito de Lesiones Leves previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos prevé una pena TRES A 6 MESES DE ARRESTO cuyo termino medio es cuatro (4) MESES Y QUINCE (15) días de arresto y en aplicación de lo previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal de la fecha en que ocurrieron los hechos el delito prescribe en un año contado desde la fecha de comisión . En este caso en particular ha transcurrido fehacientemente más de UN (1) AÑO, Tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Acción Penal que persigue este delito sin sufrir interrupción alguna
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN
La Institución de la Prescripción es UN DERECHO HUMANO. Para una persona adulta que se vea involucrado en la comisión del delito de lesiones personales leves, la acción que persigue el delito Lesiones Personales Leves conforme al Artículo 108 ordinal 6 del Código Penal Prescribe al año de ocurrencia del hecho, sin que haya sido debidamente interrumpida la Prescripción Penal.
Siendo la prescripción de la acción un derecho Humano, no puede ser desmejorado, en aplicación del principio de progresividad de los derechos
El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en conferencia dictada en la ciudad de Maracay en el año 2000, señaló: “ .......Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."
Ahora bien, es preciso señalar que la prescripción, cuyo término ha sido concebido en el derecho de diversas formas, está referida, entre otras, en materia penal, a la extinción de la acción o de la pena, por virtud del transcurso del tiempo. Esto último es importante porque precisa distinguir entre uno y otro caso.
1. Así, se entiende que la figura de la prescripción resulta diferente según se trate de la acción o de la pena, ya que en el primer caso, atiende al transcurso del tiempo desde que ocurrieron los hechos imputados y hasta el momento en que tiene lugar el ejercicio de la acción respectiva; mientras que, en el segundo supuesto, esto es, la prescripción de la pena, ésta opera a partir del momento en que se dicta la decisión y hasta el término que fije la ley en cada caso
Entonces hacemos la ubicación del delito dentro de la normativa sobre Prescripción aplicada en la Ley especial. El delito en este caso es LESIONES PERSONALES LEVES, al hacer un análisis del mismo se desprende que es un Delito DE ACCION PUBLICA y que conforme a la posible sanción a aplicar NO merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Si observamos como opera la figura de la Prescripción de la acción en el Sistema Penal Ordinario la prescripción de la acción para un delito como el de lesiones Personales Leves es más corta o mas benévola o más piadosa que para un adolescente ya que el Tipo delictual que contiene el artículo 416 del Código Penal actualmente reformado y vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, establece:
“Si el delito previsto en el Artículo 413, hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales la pena será de arresto de Diez a Cuarenta y Cinco días.”
El Artículo 24 constitucional consagra el Principio de irretroactividad de la Ley, al disponer que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas
Se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”
Artículo 2 del Código penal "Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena."
Por lo que la Acción que persigue este delito está prescrita desde el día 25 de Noviembre del 2008. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, y por ser la Prescripción de la Acción una Institución de ORDEN PUBLICO, este Tribunal pasa a pronunciarse de oficio, es por lo que este Juzgado Segundo de JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA LA PRESCRICION DE LA ACCION PENAL , de la causa seguida a los ciudadanos WATSON ELIECER FEBRES GUDIÑO, WILKINSON YACK FEBRES GUDIÑO Y WILLY GASTON GUDIÑO por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA conforme a los artículos 318 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal , Artículos 19 y 24 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 y 416 del Código Penal,. Notifíquese .
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA