REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-010803
ASUNTO : KP01-P-2009-010803


Vista la solicitud de Revisión de Medida a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Abg. RUTH BLANCO en su condición de defensora del ciudadano HENRY RAFAEL APONTE REYES a quien se le sigue la causa por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458del Código Penal, Y a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador observa:

I. En fecha 01 de Diciembre de l2009, se realizo audiencia conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le acordó al acusado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, así como que la presente investigación debe seguirse por la vía abreviada todo de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251, 252, 372 del Código Orgánico procesal Penal

II. Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto en cuanto a los actos desarrollados a lo largo del proceso corresponde a este juzgado emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud en los siguientes términos:

Primero: Siendo competente este Tribunal para decidir, en relación a la solicitud planteada este juzgador observa que si bien tomando en cuenta que continúan vigentes las causales que originaron de parte del Juzgado en Función Control la declaratoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad dado que no han variado ya que siguen estando presentes los dos requisitos fundamentales que la originaron el Fomus Bonus iuris y Periculum in mora, por cuanto ha quedado evidenciado que el hecho presuntamente punible por el cual se sigue la causa es el denominado ROBO AGRAVADO.
Considera quien aquí decide que los elementos de convicción previstos en el artículo 250 y 251 numerales 2º, 3º, 4º y 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, tales como es que existen unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita, así como se mantienen los elementos de convicción de la presunta participación de los acusados en los hechos investigados; la presunción razonable del peligro de fuga ya que la pena a imponer por tratarse de un delito grave en su limite máximo es superior a diez años, la magnitud del daño que causa este tipo de delito, sobre todo si se toma en cuenta que está cargado de violencia y atenta contra la integridad física y emocional así como el ámbito económico y la propiedad de las personas, pues este tipo de delitos generan simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se crea un alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social y consiguiente inseguridad personal; por tales razones quien Juzga debe concluir que en el presente caso no han variado los elementos de convicción que motivaron la imposición a los acusados de autos de la medida judicial de privación preventiva de libertad Por lo que no resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito atribuido ROBO AGRAVADO por demás pluriofensivo, tomando en consideración que no se ha podido celebrar juicio oral y publico aun cuando el tribunal ha sido diligente a fin de que el mismo se efectué
Asimismo, al existir una acusación fiscal de la que emergen elementos de convicción que deben ser examinados por el Órgano Jurisdiccional competente, aunado a que en tal acto conclusivo se mencionan los medios de prueba con los cuales se pretende demostrar la autoría o participación en el hecho punible atribuido y apreciando que en el caso en concreto, pudiera presumirse razonablemente, la existencia de peligro de fuga y peligro de obstaculización, y al tomar en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse al acusado de autos, de dictarse en la oportunidad procesal sentencia condenatoria, por la magnitud del daño causado, y ante la posibilidad de que el cambio de medida pudiera obstruir la administración de justicia en la búsqueda de la verdad de los hechos, es por lo que para quien aquí suscribe se encuentran llenos los extremos legales exigidos para mantener la medida de coerción personal, como la descrita en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: En ese sentido, al ponderar una serie de circunstancias entre las que se citan la gravedad y repercusiones del delito por el cual acuso el Ministerio Publico al ciudadano HENRY RAFAEL APONTE REYES este Juzgado considera prudente mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado a los fines de garantizar las resultas del Juicio Oral y Público, aunado al hecho de que debe este órgano jurisdiccional garantizar el derecho y la protección a las víctimas, el cual pudiera verse obstaculizado de cesar la medida en cuestión, tal como lo señala el artículo 55 de Nuestra Carta Magna:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.,
En este mismo orden de ideas, quien Juzga considera también necesario detenerse a ponderar en el caso concreto los derechos tanto de los acusados como de la victima a quien se le ha vulnerado o lesionado bienes jurídicos tutelados, a los fines de determinar la procedencia de la solicitud interpuesta por la Defensa, ya que si bien están los derechos de los procesados, frente a ellos se encuentran también los derechos de una victima representados por la sociedad , los cuales deben ser sopesados, en tal sentido, se aprecia lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 22 de Junio de 2005, cuyo ponente es el Magistrado Cabrera Romero, considerando este Tribunal, que el artículo 55 de nuestra Constitución Nacional, lo que quiere decir que en el presente caso, al analizar la magnitud del delito imputado al referido ciudadano, vemos que podría constituir una amenaza para la integridad física de todos los habitantes de la República, sus propiedades, así como el disfrute de sus derechos, el que pueda otorgársele la libertad o que se les imponga una Medida Cautelar menos gravosa, pues, se considera al delito imputado como un “Delito Pluriofensivo”, pues no solo atenta contra las personas en su integridad Física, sino también a la protección de su familia, por lo que estima este Tribunal como NO PRUDENTE, la revisión de la Medida de Coerción Penal impuesta a los ciudadanos , en virtud de convertirse la misma en una infracción al Artículo 55 de la Constitución Nacional a los fines garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es por lo que este Tribunal Niega por IMPROCEDENTE la solicitud hecha en gracia del acusado ,HENRY RAFAEL APONTE REYES . Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA REVISION de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, solicitada , Se ACUERDA MANTENER LA MISMA MEDIDA CON TODOS SUS EFECTOS.- Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios.- Regístrese. Publíquese.- Cúmplase

El JUEZ DE JUICIO N° 2
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ