REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001011
ASUNTO : KP01-P-2010-001011

ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2, constituido como Tribunal emitir sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados PEREZ MARQUEZ JOSE GREGORIO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.714.041, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 30/04/87 de 23 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado barrio Bolívar calle 5 entre 3 y 4, casa s/n frente a la parada de la ruta 13, Teléfono 0416-75255712/04267361241 y CASTILLO RODRÍGUEZ JOSE GREGORIO Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.472.789, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 05/10/88, de 21 años de edad, de profesión u oficio mecánico, residenciado carrera 13 entre calle 49 y 50 casa nº 49-50, Teléfono.0414-5895006/04246203916 a quienes en audiencia de oral y pública celebrada en fecha 28 de Julio 2010, el Tribunal lo sentenció por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, a cumplir una pena de DOS AÑOS DE PRISION, todo conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
PEREZ MARQUEZ JOSE GREGORIO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.714.041, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 30/04/87 de 23 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado barrio Bolívar calle 5 entre 3 y 4, casa s/n frente a la parada de la ruta 13, Teléfono 0416-75255712/04267361241 y CASTILLO RODRÍGUEZ JOSE GREGORIO Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.472.789, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 05/10/88, de 21 años de edad, de profesión u oficio mecánico, residenciado carrera 13 entre calle 49 y 50 casa nº 49-50, Teléfono.0414-5895006/04246203916
DELITO
DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en virtud de decisión dictada en Audiencia Especial celebrada 13.02.2010 celebrada por ante el Juzgado de Control 1º de este Circuito Judicial Penal, en la que se ordeno continuar la presente investigación por la via abreviada en fecha 17.09.2010 se procedió a dar inicio del debate oral y publico en la causa penal seguida a los ciudadanos, JOSE GREGORIO CASTILLO RODRIGUEZ Y JOSE GREGORIO PEREZ MARQUEZ a quienes en audiencia de oral y pública fueron condenados a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor,

La prosecución del proceso se inicia, con motivo al procedimiento realizado se inicia en fecha 10 de febrero de 2010, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde se encontraban los ciudadanos CASTILLO JOSE GREGORIO Y PEREZ MARQUEZ JOSE GREGORIO, en el Barrio Los Ángeles sector II Avenida la Victoria con calle 2 desvalijando el vehiculo clase AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CAVALIER, TIPO SEDAN, COLOR ROJO, PLACAS ABD-76T, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1JF5248VV335684, SERIAL DEL MOTOR 8VV3335684, cuando fueron observados por un habitante del sector quien inmediatamente dio aviso a las autoridades policiales a través del sistema 171 trasladándose hasta la mencionada dirección los funcionarios SUB/ Inspector GARIA GERMAN, CABO PRIMERO PERAZA SAUL, CABO SEGUNDO PINEDA JOSE Adscritos a la comisaría de la Paz de las Fuerzas Armadas Policiales quienes efectivamente observaron a los ciudadanos antes mencionados sustrayendo partes y piezas del vehiculo clase AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CAVALIER, TIPO SEDAN, COLOR ROJO, PLACAS ABD-76T, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1JF5248VV335684, SERIAL DEL MOTOR 8VV3335684,procediendo de inmediato a detenerlos

DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 344 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


En el día de hoy, a la hora fijada para realizar Juicio Oral y Público, se constituyo en la Sala de Juicio N° 02 piso 8 del Edificio Nacional el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia con Funciones de Juicio integrado por la JUEZA PROFESIONAL Abg. Alicia Olivares Meléndez, la Secretaria de Sala Abg. Lismary Vidoza y el Alguacil de Sala: Josfran Bravo, a los fines de efectuar Juicio Oral y Público.
Acto seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal una vez verificada la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran las partes arriba identificadas; la Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal En representación del Estado venezolano presento formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales esta fiscalía acusó en su oportunidad a los acusados PEREZ MARQUEZ JOSE GREGORIO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.714.041, y CASTILLO RODRÍGUEZ JOSE GREGORIO Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.472.789, por la comisión del Delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley de Robo y Hurto de vehiculo Automotor. Por lo que ratifico la acusación y las pruebas presentadas; y me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP, es por lo que solicito la incorporación de las documentales, la evacuación de testigo, funcionario y expertos, a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado. Solicito se mantenga la medida impuesta. Es todo.
Seguido se le concede la palabra a la Defensa y expone: “la este defensa solicita se le conceda el derecho de palabra a mis representados por cuanto me han manifestado el deseo de admitir los hechos. Es todo”.
Asimismo El Tribunal Le cedió la palabra a los acusados y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: no vamos a declarar. Nos acogemos al precepto constitucional. Es todo. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: se admite en su totalidad la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas por el ministerio Publico, por ser licitas necesarias y pertinentes, seguidamente
El Tribunal Le cedió la palabra a los acusados y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: PEREZ MARQUEZ JOSE GREGORIO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.714.041, ADMITO LOS HECHOS POR LO QUE ME ACUSA EL FISCAL. ES TODO y CASTILLO RODRÍGUEZ JOSE GREGORIO Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.472.789, ADMITO LOS HECHOS POR LO QUE ME ACUSA EL FISCAL ES TODO.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate, así como de la declaración voluntaria libre de coacción y de apremio efectuado por el acusado considera que en el presente quedo demostró de manera contundente la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR por parte de los ciudadanos CASTILLO JOSE GREGORIO Y PEREZ MARQUEZ JOSE GREGORIO pre - identificado, ya que fue demostrado por el Ministerio Público a través de los medios de prueba aportados en este juicio, y la voluntad del acusado de admitir los hechos por los cuales le acusa el Fiscal del Ministerio Publico, que el día 10 de febrero de 2010, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde se encontraban los ciudadanos CASTILLO JOSE GREGORIO Y PEREZ MARQUEZ JOSE GREGORIO, en el Barrio Los Ángeles sector II Avenida la Victoria con calle 2 desvalijando el vehiculo clase AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CAVALIER, TIPO SEDAN, COLOR ROJO, PLACAS ABD-76T, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1JF5248VV335684, SERIAL DEL MOTOR 8VV3335684, cuando fueron observados por un habitante del sector quien inmediatamente dio aviso a las autoridades policiales a través del sistema 171 trasladándose hasta la mencionada dirección los funcionarios SUB/ Inspector GARIA GERMAN, CABO PRIMERO PERAZA SAUL, CABO SEGUNDO PINEDA JOSE Adscritos a la comisaría de la Paz de las Fuerzas Armadas Policiales quienes efectivamente observaron a los ciudadanos antes mencionados sustrayendo partes y piezas del vehiculo clase AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CAVALIER, TIPO SEDAN, COLOR ROJO, PLACAS ABD-76T, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1JF5248VV335684, SERIAL DEL MOTOR 8VV3335684,procediendo de inmediato a detenerlos

Ahora bien, la institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. La admisión de los hechos como solución anticipada de terminación del proceso penal venezolano y aun cuando se produce en la parte intermedia del procedimiento ordinario, o en la fase del juicio oral es un procedimiento de terminación y como forma de proceder resuelve la primera instancia sin necesidad de juicio oral. Por su parte los hechos que pueda admitir el acusado sólo son los que aparece en la acusación y ningún otro, por lo tanto, el juez no puede forzar el imputado a que admita los hechos no incluidos en acusación, ni condicionar la reforma, solamente puede admitir los hechos regulados en el acto de apertura a juicio y la sentencia condenatoria tiene que reproducir textualmente en su parte narrativa, los hechos de la acusación, en otras palabras el juez no puede variar los hechos del auto de apertura a juicio y son éstos los que debe admitir el imputado y aparte.
De esta forma se contribuye también a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado que conlleva a un conjunto de beneficios, entre los cuales está la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad y en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 376, como la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
"... en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza del acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad el imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de la sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal..."(Sentencia Nº 685 del 5 diciembre 2007, referida en Sentencia Nº 553 de fecha 21 octubre 2008).
En este mismo contexto en fecha 22 febrero 2008 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
"... el procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador, en una determinada oportunidad procesal, a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado este ya no tiene sentido la "economía procesal"..."
Así mismo de manera reiterada ha señalado que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. (Sentencia Nº 78 del 25 de enero de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
Igualmente en Sentencia del 23 de mayo de 2006, Nº 1106, expresó lo siguiente:
“… Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ….”

Ahora bien según establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal con la entrada en vigencia de la mencionada reforma, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público e igualmente antes de la constitución del tribunal en caso de que se trate de tribunal mixto de juicio; y en el caso del procedimiento abreviado (Título II del Libro Tercero) la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el derecho al debido proceso y el consecuente derecho a la defensa, no se encuentran afectado por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad antes de concluir el proceso, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso del juicio oral, el Tribunal considera que:


Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa, en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y previa imposición a los ciudadanos CASTILLO JOSE GREGORIO Y PEREZ MARQUEZ JOSE GREGORIO pre - identificado, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, el ciudadano Juez informó al procesado la posibilidad de admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha30.10.2006 , establece la posibilidad de efectuar el procedimiento especial por admisión de hechos antes de constituir el Tribunal, así mismo este Tribunal procedió a explicar al acusado de marras los hechos que se le atribuyen y la calificación jurídica dado por el Tribunal de Control al momento de la Audiencia Preliminar.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano, de ser responsables de la comisión del delito de de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor , vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, a través de las pruebas presentadas y promovidas por el Ministerio Publico, por considerar que fueron admitidas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, de conformidad a lo previsto en nuestro ordenamiento procesal y bajo ningún apremio ni coacción, y por considerarlas igualmente pertinentes, al guardar estrecha relación con los hechos que se están ventilando en la presente causa.

Por lo expuesto, se observa que los ciudadanos JOSE GREGORIO CASTILLO RODRIGUEZ Y JOSE GREGORIO PEREZ MARQUEZ , de ser responsables de la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo en consecuencia, será a partir de ese tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer este Tribunal pasa a sentenciar a los ciudadanos JOSE GREGORIO CASTILLO RODRIGUEZ Y JOSE GREGORIO PEREZ MARQUEZ , de ser responsables de la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, establece una pena de prisión de 4 a 8 años de prisión , la sumatoria seria 12 años, cuyo término medio es de 6 años y tomando en consideración que no posee antecedentes penales se aplica la atenuante de conformidad a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, bajando al termino inferior que seria es de 4 años, quedando en definitiva a cumplir una pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION haciendo la corrección en esta sentencia del error material en que se incurrió en el acta de audiencia Por cuanto el acusado hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o la Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena.
En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.”
De la norma antes transcrita se evidencian que el legislador adjetivo penal autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto, procederá la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hecho, el tribunal rebaja por este concepto, es decir, DOS (2) AÑOS DE PRISION siendo ésta la pena a imponer. Y así se decide.
Por otra parte, establece el Artículo 16 del Código Penal que son penas adherentes a la pena principal y en este caso deben aplicarse:
“Artículo 16.- Son penas accesorias a las de prisión:
1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”

DISPOSITIVA

Con fundamento en los anteriores razonamientos, oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte del acusado y la no oposición de la representación fiscal, este Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:
PRIMERO: CONDENA los ciudadanos PEREZ MARQUEZ JOSE GREGORIO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.714.041, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 30/04/87 de 23 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado barrio Bolívar calle 5 entre 3 y 4, casa s/n frente a la parada de la ruta 13, Teléfono 0416-75255712/04267361241 y CASTILLO RODRÍGUEZ JOSE GREGORIO Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.472.789, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 05/10/88, de 21 años de edad, de profesión u oficio mecánico, residenciado carrera 13 entre calle 49 y 50 casa nº 49-50, Teléfono.0414-5895006/04246203916, de ser responsables de la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo a cumplir una pena de A DOS (2) AÑOS DE PRISION, y se le condena a cumplir las penas accesorias de Ley, según se desprende de los Artículos 16 del Código Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el cese de toda medida cautelar, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, establezca el modo de cumplimiento de la pena.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez cumplido el lapso legal.-

Remítase Copia Certificada a la División de Antecedentes Penales, del Ministerio Para El Poder Popular del Interior y Justicia una vez firme la decisión.- Así mismo ofíciese al la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a fin de que remita antecedentes penales del condenado.- La dispositiva de la presente decisión fue dictada en la Sala de Audiencias en la oportunidad del Juicio Oral y Público.-Líbrense los correspondientes oficios.- Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase.-


LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ