REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-011699
ASUNTO : KP01-P-2008-011699


SENTENCIA ABSOLUTORIA

Este Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Lara, actuando como Tribunal Unipersonal , procede a fundamentar sentencia dictada en la presente causa, en fecha 17 de Agosto de 2010, lo cual hace en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Fiscal décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Dr. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ en el debate oral y público, convocado de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal acusó al Ciudadano: ELIO ANTONIO DOMINGUEZ PRADO de ser autor y responsable penalmente de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICIITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, ilícito previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el Art. 46 ordinal 5º eiusdem.

La representación fiscal en la oportunidad legal, ratifico el contenido del escrito acusatorio y expuso entre otros aspectos: que el hoy acusado había sido aprehendido por funcionarios de las Fuerzas armadas policiales, en fecha 01 de Diciembre de 2008, los funcionarios Sub. Insp. (PEL) RONY MARTINEZ, C/1 (PEL) EDILIO REYES, C/2 (PEL) LARRY PEREZ y DTGDO. (PEL) ENIVER ORELLANA, adscritos a la Comisaría 50 de Quibor Municipio Jiménez, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, dejaron constancia escrita que siendo las 18:30 encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida Principal del Barrio San Valentín de Quibor, cuando visualizaron a un ciudadano que vestía franela tipo chemise color rojo, pantalón de blue jeans, zapatos deportivos de color negro, quien al ver la presencia policial, tomo una actitud nerviosa, queriendo evadir a la comisión al tratar de dar la vuelta en sentido contrario hacia la comisión, motivos por los cuales le dieron la voz de alto y procedieron a identificarse como funcionarios policiales, de conformidad con el artículo 177 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le indican al ciudadano que se le realizaría una inspección de persona solicitándole exhibiera los objetos que portaba, negándose el mismo, por lo que procedió el funcionario ERNIER ORELLANA, a realizarlo sin la presencia de testigos ya que no habían personas al momento del procedimiento, logrando palparle en el bolsillo delantero del pantalón, UN OBJETO DE REGULAR TAMAÑO Y AL INDICARLE LOS FUNCIONARIOS QUE EXHIBIERA LO QUE CARGABA DENTRO DE SU BOLSILLO, ESTE CIUDADANO SACO DEL MISMO, UN (01) CELULAR MARCA NOKIA DE COLOR AZUL, CON PANTALLA METALIZADA EN BUENAS CONDICIONES, UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN PAPEL PLASTICO DE COLOR VERDE Y EN SU INTERIOR (01) ENVOLTORIO EN MATERIAL PLASTICO TRANSPARENTE ATADO EN LA PUNTA CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PASTOSA DE COLOR BEIGE, DE FUERTE OLOR DE PRESUNTA DROGA, por lo que le preguntaron por lo incautado no manifestando nada y que el mismo llamaría a su Abogado, por lo que le informaron los motivos de su detención y el mismo quedo identificado como ELIO ANTONIO DOMINGUEZ PRADO, Cedula de Identidad V-18.526.755. Una vez realizada la Prueba de Orientación en fecha 02 de Diciembre de 2008, por el Experto NERIO CARRERO, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, realizada a la sustancia incautada resulto un peso bruto de OCHENTA Y TRES COMA CINCO GRAMOS (83,5 Grs.) DE COCAINA. Ratificando en Audiencia la solicitud de sentencia condenatoria.

La calificación dada a los hechos y por la cual solicita el enjuiciamiento el Ministerio Público, es DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tal fue admitido por el Tribunal de Control, dictado el Auto de Apertura a Juicio y finalmente enjuiciado, el Ciudadano: ELIO ANTONIO DOMINGUEZ PRADO.

Como medios de prueba el Ministerio Público ofreció TESTIMONIALES: (todos identificados con sus datos y domicilio en el libelo acusatorio).
• Declaración de los Expertos WILMA MENDOZA, TERESA MARCANO, LESLIE ARRIECHE.
• Declaración de los Funcionarios Sub.Insp. (PEL) RONY MARTINEZ, C/1 (PEL) EDILIO REYES, C/2 (PEL) LARRY PEREZ y dtgdo. (PEL) ENEIVER ORELLANA.
• DOCUMENTALES:
• Experticia Toxicologica signada con el Nº 9700-127, de fecha 16.12.08, practicada por los Expertos TERESA MARCANO y WILMA MENDOZA.
• Experticia Química, signada con el Nº 9700-127-ATF-2665, de fecha 02.12.08.
• Experticia de Identificación Plena, signada con el Nº 9700-056-AT.
• Experticia de Reconocimiento y Barrido, signada con el Nº 9700-127, de fecha 29.12.08.
Experticia de Vaciado de Contenido signada con el Nº 9700-127-ATF-2665, de fecha 02.12.08. Documentales todas ofrecidas en su oportunidad legal, admitidas por el Tribunal de Control para ser incorporadas al juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo orden de ideas durante su exposición, solicita el Ministerio Público, que el acusado, sea enjuiciado, declarado culpable y dictada la correspondiente sentencia condenatoria, una vez concluido el juicio y demostrada su participación y responsabilidad penal, en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La defensa por su parte rechazo la acusación fiscal, se reservo el debate para demostrar la inocencia de su defendido, hizo uso de la comunidad de la prueba y que a través de las pruebas ofrecidas en control que fueron admitidas demostrara la inocencia de su representado siendo las mismas las siguientes:
• TESTIMONIALES: (todos identificados por su número de documento de identidad y domicilio).
• MARIA JOSÉ VALERA ANGULO.
• KATIUSKA JOSEFINA PEREZ RODRIGUEZ.
• JOHANNA COROMOTO JIMENEZ PERDOMO
• MARIA ELENA PRADO.
• DOCUMENTALES:
• Prueba Anticipada realizada por este Tribunal en fecha 22 de Enero de 2009.
• Denuncia formulada por la Ciudadana MARIA PRADO, por ante la Fiscalia 22 del Ministerio Publico, en fecha 10.11.08 y 02.12.08.
• Relación de Llamadas.
• Factura de la Empresa Movistar.

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, impuesto el acusado ELIO ANTONIO DOMINGUEZ PRADO de las formulas alternativas a la prosecución del Proceso, y del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, así como del derecho constitucional, especialmente el contenido de la norma prevista en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado, manifestó su deseo de RENDIR DECLARACION, lo cual hizo en los siguientes términos:

“.ELIO ANTONIO DOMINGUEZ PRADO “no tuve nada que ver, yo estudio, trabajo y tengo un hijo, esto me ha puesto todo mas difícil, lo que paso no tuve que ver, ellos lo hicieron por el problema de mi hermano, es difícil porque me he complicado, tengo que hacer n semestre mas por culpa de esto, me parece injusto todo lo que he pasado, es todo”. A preguntas de la defensa contesto: … eso fue como a las 5 de la tarde, iba saliendo de mi casa que iba a reunirme… yo vivo por la Ceiba, salgo al estacionamiento y me agarraron… ellos me montaron y empezaron a dar vueltas amenazándome y que llamara a mi hermano Julio Prado…. Yo llame a mi mama y bueno estuvieron conversando pidiéndole plata a mi mama, y le decía que le diera 10 millones de bolívares… me meten en el carro y todo el tiempo con la cabeza agachada en la Comisaría de Cuara fue donde mas tiempo me tuvieron en el estacionamiento… siempre me tenian por fuera de Quibor.. ellos me amenazaran que llamara… ellos llamaban de mi teléfono… mi mama le ofreció 3 millones y los cestatickets y la nevera, todo la casa… después de eso yo me quede viviendo aquí.. nose que hizo mi mama después… hace como un mes nos lego la citación de la guardia de Quibor para tomarnos la declaración y tomaron fotos del sitio donde me detuvieron. La Fiscal y el Tribunal no formulan preguntas......”

En el transcurso del Juicio aperturado a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyó la declaración de:

El Funcionario EDILIO JESUS REYES RODRIGUEZ, C.I. 13.036.299, quien una vez juramentado expuso:

“nosotros íbamos en la unidad en un patrullaje normal en el barrio San Agustín, visualizamos al ciudadano el cual tomo actitud nerviosa y comenzó a dar vueltas, llego el subinspector Ronny Martínez y le dio la voz de alto, se bajo el inspector orellana para hacerle la revisión, mi actuación es estar pendiente, ya que son como unas invasiones que ahí allí, esta el calvario y el san Valentín, cuando uno esta revisando a una persona tiran piedras y objetos contundentes, se le dijo al ciudadano que exhibiera los objetos de conformidad con el art. 205 del COPP, al mostrar salio un teléfono celular y un envoltorio y yo le dije que de donde provenía ese envoltorio y se negó a darme la explicación sino que el iba a hablar con sus abogados, esa fue mi actuación, tomamos el procedimiento rutinario, leerle sus derechos, trasladarlo a un centro medico, es todo”. A preguntas del Fiscal contesto: “… eso fue el 01-12, a las 06 y 30 de la tarde… andaba el conductor orellana, el subinspector Ronny, Larry y mi personas… orellana iba manejando la unidad D-max doble cabina… ronny iba de copiloto… íbamos uniformados… estábamos haciendo el recorrido, de la Comisaría 50 del Municipio Jiménez… esta el calvario… eso es un sitio todo de tierra, ranchos de bahareque, hay una calle principal y una calle de tierra… la mayoría de los sectores de Quibor son de tierra… el sub inspector observa a esta persona… el ciudadano venia de frente… íbamos en la unidad veníamos poco a poco el venia de frente, paro y quiso dar vuelta en contra de nosotros, le dieron la voz de alto y nos bajamos y procedimos a hacerle la revisión… es una zona donde había rancho y al momento de parar una persona las personas de cohíben, en ese momento no habían personas allí, estaba solo… el día era un poco claro… la revisión la hace orellana, lo pone en contra de la unidad y le hice la inspección… Pérez estaba en la parte de atrás… los curiosos que siempre se ven se asoman es por la ventana… yo veía la revisión que estaba haciendo orellana… cuando el ciudadano saco los objetos un celular y un envoltorio que venia en un papel plástico verde de regular tamaño, era como una pasta… el envoltorio estaba cerrado… el tuvo todos sus derechos al llegar a la comisaría… el procedimiento se inicio a las 6 y 30… era la primera vez que lo detenía… hubo un procedimiento en Quibor en el cual estuvo relacionado un familiar de el… eso nos enteramos en la comisaría por medio de los apellidos…, es todo”. A preguntas de la defensa contesto: “… es un sector que se llama san Valentín, hay muchas casas… había suficiente alumbrado natural y parte eléctrico por las casas… para el momento de la revisión transeúntes no habían… a el no lo esposaron… la revisión la hace solo orellana y yo estaba en la parte de atrás de la camioneta… yo observe que el saca sus pertenencias y la exhibe… eso fue en el bolsillo derecho… exhibió un teléfono, un envoltorio de droga…. De allí lo trasladamos al centro medico y de ahí a la comisaría… llegando a la comisaría en el chequeo que se le hace se guarda relación, ya que el inspector tienen un procedimiento con la persona que es familia de el… lo sabemos por sus apellidos y porque sus familiares llegaron ahí… la detención fue a las 6 y 30 de la tarde… desconozco si los demás funcionarios realizaron llamada a los familiares… el acta la levanta el escribiente… no me ha llegado ninguna citación de algún procedimiento, es todo”. A preguntas del Tribunal contesto: “yo observe el momento en que incautaron la sustancia… la actitud sospechosa es retraerse de la unidad policial, el se paro y quiso dar vuelta y desviarse y es por lo que se hace el llamado, es todo”.

El funcionario actuante RONY ANTONIO MARTINEZ RIVAS, C.I. 17.033.753, quien una vez juramentado expuso:

“yo era jefe de la comisión, veníamos en la avenida principal del barrio san Valentín, observamos al ciudadano yo le di la voz de alto, espere que todos se bajaran, yo estuve pendiente la parte de seguridad, y tratando de ubicar algún testigo, es todo”. A preguntas del Fiscal contesto: “.. Eso fue el 01-12 a las 6 y 30 de la tarde en el barrio san Valentín… estábamos en labores de patrullaje porque es una zona roja, guarida de delincuente, pertenece a la jurisdicción de la Comisaría Nº 50 de Quibor… es un barrio, carreteras de tierra y ranchos de bahareque y zinc, comenzó como una invasión… yo era el jefe, estaba el cabo Pérez, orellana.. Era una chevrolet D-max identificada de color gris… nosotros andábamos uniformados… yo resuelvo ir a patrullar para ese barrio… estábamos como a 10 metros del ciudadano… yo asumo que tienen una actitud sospechosa porque observa la comisión y se da la vuelta… yo lo rodee y orellana le dijo que sacara lo que cargaba, un celular y un envoltorio… el cacheo se lo hizo en el capo de la unidad.. se le incauto el celular y un envoltorio de color verde… no habia testigos porque como es un barrio cuando una unidad entra al barrio las personas tienden a evitar el contacto con la unidad o sacan las patrullas a piedras, es muy difícil ubicar a personas… eran como las 6 y 30 estaba atardeciendo… no pudo haber sido antes… no le pedimos nada el dijo que iba a llamar a su abogado y que no iba a declarar nada… lo identificamos plenamente en la comisaria… era la primera detencion de esa persona… o identifique con alguna otra persona, yo solo tenia un mes trabajando en Quibor, ni a un familiar… después me entere que es familiar de un ciudadano que detuve… me entere por el apellido y la dirección, el otro procedimiento fue por una pistola… no tenemos ninguna prohibición para detener a familiares de personas que ya hemos detenido… en el momento del procedimiento no sabia que era familiar de la persona que había detenido… fue en la comisaría cuando me entere… es una bolsa verde al palparla tenia olor verde y la sustancia era pastosa, es todo”. A preguntas de la defensa contesto: “…la iluminación era un poco escasa estaba atardeciendo… la inspección la realiza orellana… yo presencie la revisión a 2 metros… después que lo revisamos, el palpa el bolsillo extrae lo que tiene, incautamos la droga y le dice a quien pertenece y dice que no es de el y que va a llamar a su abogado… se lo saco del bolsillo derecho y no se detecto mas nada… no fue antes fue a las 6 y 30 de la tarde… luego lo llevamos al hospital de Quibor y luego a la comisaría… el hermano se llama julio prado y el Elio Domínguez prado… eso fue como 2 o 3 semanas antes… yo he visto a la mama cuando lo detuve… yo tengo 6 años como funcionario… hasta los momentos no he sido citado para rendir ninguna declaración… el llamo a su mama… la mama se presento y mas nada… yo no mantuve comunicación con ella, es todo”. El Tribunal no formula preguntas.

El Funcionario Orellana Ortiz Ernyver José, quien una vez juramentado expuso:

“ se permite el acta para que ratifique el contenido y firma, expone: ratifico el contenido y firma de la presente acta ese fue en el barrio san Valentín en la avenida principal cuando visualizamos un ciudadano que venia de frente a nosotros y al ver la patrulla se dio la vuelta de espalda a nosotros le dimos la señal de alto y se le dice que se le va hacer una revisión y el se negaba cuando lo reviso en el bolsillo delantero se le observa un bulto y se le dijo que exponga las pertenencia saca un teléfono nokia una bolsa verde con algo adentro pastoso de olor fuerte y en todo momento dijo que iba a hablar con su abogado se le dijo el motivo por el cual se va detenido no existió testigo por cuanto es una zona roja, luego de leerle los derechos y la identificación de la doctora se paso a la comisario ahí se llamo al fiscal. Es todo”. A preguntas del Fiscal contesto: “ quienes estaban? Mi personal, Ronni Martinez el Edilio Reyes y Larry Pérez, cual era el jefe? Ronni Martinez como se traslado? en la unidad 513 que es una Pico como a las 6:20 a 6:30 de la tarde, cual fue la actitud del ciudadano? Cuando venia y vio la unidad quiso dar la vuelta en sentido contrario, ocurrió la detención de una vez? Si al tratar de dar la vuelta se les dio la voz de alto, quien realiza la inspección? Mi persona, de que lado pararon la patrulla? del lado izquierdo, donde se coloca al ciudadano? se le indica al ciudadano que se coloque en el capo, donde se le incautan las cosas? del lado derecho del bolsillo del pantalón, que fue lo incautado? un envoltorio de regular tamaño de papel verde y en su interior una transparente de una sustancia blanda de fuerte olor , porque no hay testigo? porque es una zona roja, había visto al ciudadano ante? No, sabia si algún miembro de su familia había sido detenido? No, llamo a los familiares? no para nada, recibió citación de algún otro órgano distinto a este? no, alguno en ustedes llamaron a los familiares del detenido? No que yo sepa. Es todo”. preguntas de la defensa: cuanto tiempo lleva en Quibor? trabaje dos veces hace un años y medio y horita, donde trabajaba antes? en la gobernación, cual es la distancia del Barrio la Ceija II al barrio san Benito, a 5 minuto, que hora eran? 6:30 quien incauta lo objeto? mi persona, manipulo el teléfono? no al adquirir una evidencia que se hace? se embala, que paso después de la detención se llamo a la central para pedir el numero del fiscal y llamar, llego algún familiar de mi representado fue a la comisaría? no lo recuerdo conoce algún familiar de mi representado? no, como es el sector? de calle de tierra y sin acera, se encuentran casas en el lugar? Si, las personas habitaban dichas casa? Si no llamo a alguna persona para que fura testigo? no porque es una zona muy fea. Es todo”. El Tribunal no hace preguntas.

El Funcionario Pérez Rodríguez Larry Evelio quien una vez juramentado señalo lo siguiente :

“- se permite el acta para su ratifique el contenido y firma, ratifico el contenido y firma mi función fue mas que observado y resguardar el lugar y fui el que menos hable, eso fue como a las 6:30, en ese sector que es muy peligroso y a ese lugar es tanto así que no se puede entrar solo, porque le rompe los vidrios a la patrulla, íbamos por la avenida principal de San Valentín se visualiza un ciudadano que cruza en la esquina y cuando el ve la unida en vez de seguir su camino hace una pausa y se devuelve y el inspector Ronnis Martines le dio la voz de alto, el se identifico, nos bajamos de la unidad y el distinguido Ernyver Orellana le informa que va ser una inspección personal le hizo la inspección, yo me coloco del lado izquierdo de la unidad el otro de mi compañero del lado derecho y el distinguido Orellana le hace la inspección y le dice que exhiba lo que portaba en sus bolsillo, el saca un nokia y una bolsa de color verde y en su interior otra bolsa transparente y adentro una sustancia pastosa de olor fuerte y le preguntamos donde encontró el contenido de la bolsa ahí dijo que iba a llamar al abogado comenzaron a tirar piedritas y lo metimos en la unidad y nos lo llevamos fuimos a la hospital luego a la Comisaría y se llamo a la fiscal y se notifico al fiscal. Quien dijo que se levantara el procedimiento. Es todo”. A preguntas del Fiscal contesto: “cuanto iban? 4, quienes? Mi Personal Larry Pérez Ronnis Martínez, Orellana Ortiz Ernyver cual era el numero de la unidad? 513, de la comisaría 50 doble cabina, en que dirección se realiza la detención? en la avenida principal de san Valentín, la voz de alto quien se la dio? se la dio el inspector, se detiene la persona? el conductor acelero la patrulla eso fue de sorpresa, el no nos esperaba a nosotros y nosotros a el tampoco, el cacheo lo realizo Orellana? Si, a que distancia estaba? como a 3 o 4 metro, vio que el consiguieron? Si una bolsa que le sustrajeron del bolsillo derecho, como era? ni muy grande ni muy pequeño, como era la bolsa? Era plástica y adentro era una sustancia pastosa dentro de la bolsa transparente, alguien llamo de ese teléfono incautado? no el ciudadano se comunico con algún familiar? No, en la comisario si, sabia la detención de algún familiar de mi representado? No, no lo había visto, recibieron alguna otra notificación distinta a esta? no solo esta. Es todo”. A preguntas de la defensa contesto: cuanto tiempo a trabajado en Quibor? en dos ocasiones, tengo como 4 mese, conoce Quibor? no mucho desde el barrio San Valentín a la Ceija II, cual es la distancia depende del trafico como 5 minutos, esta seguro de la hora? si estaba cayendo la tarde, que paso después que encontraban en la comisaría? Se levanto el procedimiento una vez que se le avisa al fiscal, llego un familiar? si la mama, quien hablo con ella? el jefe quien era el Comisario Linares, que hizo luego? espero porque es su hijo que paso con el teléfono? eso se quedo ahí en la comisaría, hay muchas casa en el lugar de la detención? Si, están habitadas? si pero la gente lee pero no vez, como es el alumbrado? normal si hubiese pasado alguien júrelo que si le hubiese dicho, Es todo”. El Tribunal no hace preguntas.

Experto Profesional Especialista II, MARCANO DE BUENO TERESA COROMOTO, quien una vez juramentado expuso:

“Con relación a la Experticia Química, la misma se hizo a fin de investigar una evidencia física que contenía en su interior una sustancia en forma de polvo color amarillento, fue sometida a pesaje a fin de obtener el peso bruto, se retiro la envoltura y se peso el contenido arrojando la cantidad de 54 gramos y se realizó el análisis, en la primera etapa se utilizaron los reactivos y esto arrojó un resultado positivo, posteriormente se hicieron las reacciones específicas para el alcaloide cocaína utilizando los reactivos, utilizando el patrón de alcaloide cocaína el resultado fue positivo y se concluyo que a la muestra se detecto la presencia del alcaloide cocaína. En relación a la Experticia Toxicológica esta suscrita por mi persona y reconozco sui contenido esta relacionada con dos muestras una de raspado de dedo y una biológica de orina relacionada con el ciudadano Elio Domínguez, la muestra de raspado de dedo fue realizada a fin de determinar la presencia del reactivo presente en la planta marihuana utilizando el patrón para ello, la muestra arrojo un resultado negativo, la muestra biológica de orina se empleo patrones de alcaloide cocaína, barbitúricos y benzodiazepina, para estos patrones la muestra arrojó un resultado negativo, para ello se concluyó que para el raspado de dedos no se localizaron metabolitos de marihuana, alcaloide cocaína, barbitúricos ni benzodiazepina. Es todo”. A preguntas del Fiscal contesto: “En relación a la Experticia Química, cuantas capas envolvían la sustancia revisada? Era un envoltorio de tamaño regular elaborado con material sintético transparente, cerrado con el mismo material. Estaba dentro de alguna otra bolsa? No reflejé en este momento la presencia de ningún otro material, la observación que hay es que se encontraba la sustancia con un alto grado de humedad. En relación a ese contenido de un segmento de material sintético color verde? Para corregir un poco era un envoltorio en material sintético transparente y luego la sustancia estaba dentro de ese segmento de color verde, tenía esa primera capa dentro estaba ese segmento de color verde que era el que contenía la sustancia. Del envoltorio que usted reviso emanaba la sustancia que esta en su interior? No se dejó constancia de tener ninguna abertura o solución de continuidad. Ese conmemorativo que sale en la experticia a que fin d se indica. El conmemorativo guarda relación con el Número de Expediente que le ha asignado el CICP al momento que entra en la sede y hace alusión al número que le ha adjudicado la Fiscalía a las solicitudes o pedimentos que traen los funcionarios que traen los procedimientos, se reflejan los dos números. La Experticia Toxicológica Si la persona cuyas muestras ustedes analizaron manipula un envoltorio que contiene cocaína que esta dentro de un plástico transparente que as u vez esta dentro de un plástico verde que no tuviera un huequito, se detecta la presencia de cocaína en la mano, la Experticia está orientada al raspado de dedos para determinar el otro compuesto y no cocaína. Es todo”. A preguntas de la defensa contesto: “Con respecto a la Experticia Química y a la Toxicológica la Defensa se abstiene de hacer preguntas por cuanto ambas arrojaron resultado negativo. Es todo”. El Tribunal no hace preguntas

TESTIGOS DE LA DEFENSA:

KATIUSKA JOSEFINA PÉREZ RODRÍGUEZ, quien una vez juramentada expone:
“Yo venía de buscar a mi niño de las tareas dirigidas, de dos a cuatro de la tarde y vengo con el y voy a mi casa y Salí a comprarle un jugo y cuando estoy saliendo de la bodega pasa la patrulla con Elio y lo llevan y voy a casa de su mamá para avisarle y fui y le hice el comentario y de ahí me fui para mi casa. Nada más. Es todo”. A preguntas de la Defensa contesto: “Usted que presencio los hechos recuerda la hora? Si como a las cuatro de la tarde. Cual es su dirección? Urbanización la Ceiba. La mamá de Elio sabe donde vivo. Usted Conoce el Sector San Valentin? Si. De la Urbanización la Ceiba al Barrio San Valentín hay como una distancia de 25 minutos en un carro particular. Recuerda usted como era la camioneta o el carro donde llevaban a Elio detenido? Era una patrulla. Era abierta, lo llevaban en la parte de atrás de la patrulla. Cuando observo que llevan a Elio detenido fui a avisarle a su mamá porque lo conozco desde hace tiempo. Es todo”. A preguntas de la Fiscal contesto: “Eso fue un día de la semana o de fin de semana? Eso fue un día de la semana. Usted era secretaria para ese entonces? Yo soy Secretaria y en aquella época igualmente. Yo tengo un horario de ocho a una de la tarde. Usted dice que vio es cerca de la casa donde fue a avisar? Eso es cerca. Como a que distancia? como a de aquí una cuadra alrededor. Eso fue a las cuatro de la tarde. No a la cinco, imposible a las cinco? No. Usted vio cuando lo agarraron? No. El señor Elio Domínguez iba sentado en ese vehículo? Lo llevaban agachado. Sin embargo usted lo vio? Si, se veía. Había mas gente en esa zona? Las personas que estaban por la bodega. Frente a la Bodega o detrás? Frente a la Bodega. Desde donde usted estaba, veía la casa del señor Elio? No. Las otras personas que estaban en la Bodega son conocidas del Sector también? No Ni idea. Es todo”.

JIMENEZ PERDOMO JOHANNA COROMOTO quien una vez juramentado expuso:

“Estaba retirando a mi nieto de la guardería cuando una patrulla se bajo un policía lo apunto y lo metieron dentro de la camioneta, es todo” A preguntas de la defensa contesto: “ De que dirección hablamos? La Ceiba II, en Quibor, cuanto tiempo a vivido en Quibor? 42 años, A que distancia queda la Ceiba del barrio san Valentín? Como de aquí al Obelisco, como fue la detención? Estoy tocando el portón cuando estoy viendo lo que esta pasado, cuando agarre al bebe se bajo lo apunto y lo montaron, cuanto habían creo que dos como era la camioneta gris , recuerda la fecha no, y la hora? Como a las 4 y 30, eso fue todo lo que vi. , ha visto a esos funcionarios No porque estaba lejos como se llama la guardería? la señora delia, Es todo”. . A preguntas del Fiscal contesto: “ vio todo? Si una patrulla y estas son identificables? estaba rotulada, si uno conoce toda las patrullas de Quibor, se conocen por el logo de la policía y las nuevas tienen el número y rayas, cuantos funcionario vio? yo vi uno solo y me imagino que el que manejaba, a que distancia se paro la patrulla? como en el estacionamiento, que hizo el funcionario se bajo y lo apunto, donde estaba el detenido? me paso por un lado y me saludo, vio que lo revisaron? no lo metieron de una vez en la patrulla, como a que hora como antes de las 4, existían mas persona no solo yo, el señor podía ver la parte de atrás de la casa? No, no vi a nadie, eso fue antes de la cuatro? si porque tenia que retirar al niño, el señor vive en esa zona? si cerca de su casa, en frente eso fue a unas distancia el vive en una vereda, vio que realizaron algún tipo de revisión? No, donde lo metieron? En la parte de atrás, iba sentado? Lo metieron en la parte de atrás de la camioneta, como tubo conocimiento de lo sucedido? objeción por parte de la defensa con lugar la objeción, se reformula la pregunta tubo conocimiento de porque lo detuvieron? No, cuando a los días supe que los detuvieron y me preguntaron si puedo serví de testigo y les dije que si porque vi todo. Es todo”. El Tribunal. Como estaba el vehiculo cuando lo detuvieron? El iba en la esquina la camioneta dio la vuelta y en el mismo sentido del acusado Es todo”.





PRADO ALVAREZ MARIA ELENA titular de la Cédula de Identidad Nº 7.359.696, quien una vez juramentada expone:

“ el es mi hijo estudia en Barquisimeto y siempre estoy pendiente de el yo lo mantengo y ya el trabajo, al medido día yo le mande un mensaje y me dijo que estaba en el ciber, el llego con su hijo, y el salio y me fui a cuidar al nieto, y me acosté a descansar, llego el hijo mayor y dijo que se llevaron a Elio detenido y me voy a la casa lo llamo y me dijo que lo llevaron detenido lo volví a llamar y me contesto me dijo que busca 10 millones de bolívares que me van a sembrar luego volví a llamar y me atendió un policía y me dijo que yo había pagado mucho por mi otro hijo el mayor y el me dijo que le diera y comencé a ofrecerle como loca y me di cuenta que porque le estaba ofreciendo dinero si ya me habían sacado lo de julio, fui a la policía y hable con los funcionarios y se fueron y me mando otro policía y me decía que estaba loca y que de donde vamos a sacar droga, yo trabajo en la gobernación, fue secretaria de la Dr. Rocio, y le suplique que me diera mi hijo y yo no sabia que hace y me sacaron y empezaron a entra el papa y le dijeron que tenia doscientos gramos de droga, nos quedamos en la placita y me fue a la fiscalía para que me atendieran y puse la denuncia en la fiscalia 15, solicito que me devuelvan a mi hijo que es inocente y porque no lo miran es imposible que eso pasara y me enferme de todo, por lo ocurrido no es fácil denunciar a un policía ya que se toman presión me matan a un hijo, tengo dos años sufriendo por la detención de mi hijo, por favor ayúdemelo y ya perdió el semestres por todo esto. Es todo”. A preguntas de la Defensa contesto: “que paso después de la denuncia? Se lo llevaron preso y no me tomaron atención, recuerda la horas? Como a las 4 después no pudo ser como a la 6? No a las 6 lo llevaron al hospital, conoce el barrio san Valentín? Si queda muy lego, que cantidad pedían los funcionario? 10 millones, como se llama el funcionario? Roni Martines, la llamaron luego de esto? Si me llamaron a declarar en al guardia nacional, pero me dio miedo de ir, a recibido alguna llamada? No, ya había ido en otra oportunidad, Es todo”. A preguntas de la Fiscal contesto: “ cuales policías denuncio? a Torbella y a Roliz, Porque habían hecho lo mismo con una pistola, vio cuando lo detuvieron? Estaba acostada, yo me metí en la oficina cuando lo metieron, como se entero? por una muchacha que lo vio y me dijo mi hijo mayor, eso lo vio mucha gente pero traer testigo es muy difícil, de donde detiene al Sr Domínguez es su casa que es la casa de el? El vivía cerca del preescolar llegan a la casa de Maria almuerza y se van a mi casa, y la casa es mi casa también, existen dos casa? Si, la mia y al de el con su pareja, el se va nuevamente al cyber que es al cruzar de la casa, es todo. El Tribunal no formula preguntas.

En el transcurso del Juicio fueron incorporadas previa lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las Documentales admitidas:

• Experticia Toxicología signada con el Nº 9700-127, de fecha 16.12.08, practicada por los Expertos TERESA MARCANO y WILMA MENDOZA.
• Experticia Química, signada con el Nº 9700-127-ATF-2665, de fecha 02.12.08.
• Experticia de Identificación Plena, signada con el Nº 9700-056-AT.
• Experticia de Reconocimiento y Barrido, signada con el Nº 9700-127, de fecha 29.12.08.

Asimismo fueron incorporadas por su lectura las documentales ofrecidas por la defensa técnica consistentes en las siguientes:
• Prueba Anticipada realizada por este Tribunal en fecha 22 de Enero de 2009.
• Denuncia formulada por la Ciudadana MARIA PRADO, por ante la Fiscalia 22 del Ministerio Publico, en fecha 10.11.08 y 02.12.08.
• Relación de Llamadas.
• Factura de la Empresa Movistar.

Visto que fueron agotadas las vías de notificación se prescinde de las declaraciones de los expertos Wilma Mendoza y Lesbia Arriechi así como de la testigo de la defensa MARIA JOSÉ VALERA ANGULO

Concluida la recepción de las pruebas, en la oportunidad de presentar conclusiones el Dr. José Ramón Fernández, Fiscal del Ministerio Público, mantuvo su solicitud de Sentencia Condenatoria para el acusado, alega el representante Fiscal, en el presente asunto que se inicio el 21/04 del presente año, como en todo, existen dos posiciones como es la del Ministerio Publico y la defensa, y que esta representación lo que ofreció es lo recabado en la investigación y compagina con el procedimiento del 2008, y quedo tan demostrado los hechos, que vasta revisar la contundente declaración de los funcionarios actuantes, procede a narrar los hechos ocurrido el día de la aprehensión y durante la realización del Juicio Oral y publico, es lo que se tiene y que el procedimiento fue antes de la 6:00 p.m, o que fue en el barrio San Valentín no lo tenemos, y se corroboro la hora con los funcionario que vinieron a declarar mientras que los testigo de la defensa dijeron que como a las 4 o 5 y hasta el mismo imputado en su oportunidad declaro que lo capturaron como a la 6 p.m, el defensor ofrece como medio de prueba un celular que no porta una llama antes de las 6 y 30, y un mensaje y no se pudo determinar que esta procedimiento fuera antes de la 6 y 30, la misma mama dice que le dijo un hijo machos y la testigo dijo que fue allá, de igual manera se encuentras las experticia de la cocaína la de barrido y toxicologica que dieron negativo en el pantalón y que la cocaína no reacciona al raspado de dedo es por lo que este ministerio publico presente de conformidad con el articulo 22 del COPP, se cae la tesis por inconsistente, único que tiene es una audiencia halada por los cabello, donde esta esa prueba que diga que los mensajes salieron de ese teléfono y por lo antes expuesto es por lo que se puede demostrar que el acusado es responsable del delito ya que los funcionarios fueron conteste, es por lo que solicito una sentencia condenatorio para el acusado por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo


Por su parte la defensa ejercida por el Defensor Público Abogado Iglene Sánchez expuso entre otros aspectos si bien es cierto que mi defendido fue detenido por los funcionarios, no es menos cierto que ellos desde el principio manifestaron que la aprehensión fue en el barrio San Valentín, y que como todos sabemos no pueden desvirtuar lo dichos en las actas policiales y en cuanto a los testigos presentadas por esta representación fueron conteste y dijeron que la detención fue en la Seija al frente de una guardería, procede a narrar los hechos efectuados el día de aprehensión y lo manifestado durante el Juicio Oral y publico y en cuanto a la declaración de la madre ella manifestó que le estaban pidiendo una suma de dinero, y dijo que la llamo la guardia nacional, y por esta razones es por lo esta defensa habla de la prueba anticipada del 02/03/2008, donde se demuestra los mensajes realizadas y las llamadas antes de las 6 p.m, es por lo que esta defensa considera que se debe dictar una absolutoria a mi representado. Es todo.

Ambas partes no hicieron uso del derecho de réplica y contrarreplica.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS EN JUICIO

En el transcurso del debate quedo evidenciado y probado que en fecha 01 de Diciembre de 2008, los funcionarios Sub. Insp. (PEL) RONY MARTINEZ, C/1 (PEL) EDILIO REYES, C/2 (PEL) LARRY PEREZ y DTGDO. (PEL) ENIVER ORELLANA, adscritos a la Comisaría 50 de Quibor Municipio Jiménez, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, dejaron constancia escrita que siendo las 18:30 encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida Principal del Barrio San Valentín de Quibor, cuando visualizaron a un ciudadano que vestía franela tipo chemise color rojo, pantalón de blue jeans, zapatos deportivos de color negro, quien al ver la presencia policial, tomo una actitud nerviosa, queriendo evadir a la comisión al tratar de dar la vuelta en sentido contrario hacia la comisión, motivos por los cuales le dieron la voz de alto y procedieron a identificarse como funcionarios policiales, de conformidad con el artículo 177 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le indican al ciudadano que se le realizaría una inspección de persona solicitándole exhibiera los objetos que portaba, negándose el mismo, por lo que procedió el funcionario ERNIER ORELLANA, a realizarlo sin la presencia de testigos ya que no habían personas al momento del procedimiento, logrando palparle en el bolsillo delantero del pantalón, UN OBJETO DE REGULAR TAMAÑO Y AL INDICARLE LOS FUNCIONARIOS QUE EXHIBIERA LO QUE CARGABA DENTRO DE SU BOLSILLO, ESTE CIUDADANO SACO DEL MISMO, UN (01) CELULAR MARCA NOKIA DE COLOR AZUL, CON PANTALLA METALIZADA EN BUENAS CONDICIONES, UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN PAPEL PLASTICO DE COLOR VERDE Y EN SU INTERIOR (01) ENVOLTORIO EN MATERIAL PLASTICO TRANSPARENTE ATADO EN LA PUNTA CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PASTOSA DE COLOR BEIGE, DE FUERTE OLOR DE PRESUNTA DROGA, así mismo queda demostrado que de ese procedimiento fueron ordenadas experticias Químicas a las muestras especificadas e individualizadas por su conformación y peso de una sustancia blanca, que resulto ser droga de la denominada Cocaína.

Tales hechos quedaron demostrados con la declaración de los funcionarios EDILIO JESUS REYES RODRIGUEZ quien manifestó que iban en la unidad los funcionarios Sub.Insp. (PEL) RONY MARTINEZ, C/2 (PEL) LARRY PEREZ y dtgdo. (PEL) ENEIVER ORELLANA en un patrullaje normal en el barrio San Agustín, visualizamos al ciudadano el cual tomo actitud nerviosa y comenzó a dar vueltas, llego el subinspector Ronny Martínez y le dio la voz de alto, se bajo el inspector orellana para hacerle la revisión, mi actuación es estar pendiente, ya que son como unas invasiones que ahí allí, esta el calvario y el san Valentín, cuando uno esta revisando a una persona tiran piedras y objetos contundentes, se le dijo al ciudadano que exhibiera los objetos de conformidad con el art. 205 del COPP, al mostrar salio un teléfono celular y un envoltorio y yo le dije que de donde provenía ese envoltorio y se negó a darme la explicación sino que el iba a hablar con sus abogados, esa fue mi actuación, tomamos el procedimiento rutinario, leerle sus derechos, trasladarlo a un centro medico Adminiculada con la declaración del funcionario RONY ANTONIO MARTINEZ RIVAS, C.I. 17.033.753, quien señalo que el era erl jefe de la comisión y , veníamos en la avenida principal del barrio san Valentín, observaron al ciudadano yo le di la voz de alto, espere que todos se bajaran, yo estuve pendiente la parte de seguridad, y tratando de ubicar algún testigo con la declaración Orellana Ortiz Ernyver José, donde señala que eso fue en el barrio san Valentín en la avenida principal cuando visualizamos un ciudadano que venia de frente a nosotros y al ver la patrulla se dio la vuelta de espalda a nosotros le dimos la señal de alto y se le dice que se le va hacer una revisión y el se negaba cuando lo reviso en el bolsillo delantero se le observa un bulto y se le dijo que exponga las pertenencia saca un teléfono nokia una bolsa verde con algo adentro pastoso de olor fuerte, adminiculadas tales declaraciones con la rendida por el funcionario Pérez Rodríguez Larry Evelio íbamos por la avenida principal de San Valentín se visualiza un ciudadano que cruza en la esquina y cuando el ve la unida en vez de seguir su camino hace una pausa y se devuelve y el inspector Ronnis Martines le dio la voz de alto, el se identifico, nos bajamos de la unidad y el distinguido Ernyver Orellana le informa que va ser una inspección personal le hizo la inspección, yo me coloco del lado izquierdo de la unidad el otro de mi compañero del lado derecho y el distinguido Orellana le hace la inspección y le dice que exhiba lo que portaba en sus bolsillo, el saca un nokia y una bolsa de color verde y en su interior otra bolsa transparente y adentro una sustancia pastosa de olor fuerte y le preguntamos donde encontró el contenido de la bolsa ahí dijo que iba a llamar al abogado comenzaron a tirar piedritas y lo metimos en la unidad y nos lo llevamos fuimos a la hospital luego a la Comisaría y se llamo a la fiscal y se notifico al fiscal
. De la comparación de estos testimonios se desprende que efectivamente se realiza la aprehensión del ciudadano ELIO ANTONIO DOMINGUEZ PRADO
En cuanto ala testimonial de la ciudadana PRADO

En cuanto a las documentales admitidas por el Tribunal de Control que fueron ofrecidas por la defensa técnica que se refiere a la Denuncia formulada por la Ciudadana MARIA PRADO, por ante la Fiscalia 22 del Ministerio Publico, en fecha 10.11.08 y 02.12.08. Relación de Llamadas. Factura de la Empresa Movistar. Este tribunal las desestima por cuanto no cumple con los requisitos previstos en el artículo 339 del Código Organico procesal penal


El tribunal valora los dichos de estos funcionarios como un indicio grave de que efectivamente como resultado del procedimiento se incauto sustancia blanca que resulto ser cocaína, indicio que se adminicula a la declaración de la experta Teresa Marcano, quien declaro en el Juicio y suscribió la Experticia Química realizada a las muestras decomisadas, es decir un envoltorio de tamaño regular, elaborado con material sintético transparente, atado en forma de nudo con el mismo material del mismo color contentivo de una sustancia solida en forma de polvo de color amarillento cuyo peso neto resulto ser de cincuenta y cuatro (54) gramos Resultando las muestras contentivas de Cocaína, por lo que se valora en conjunto la deposición de esta experta con la documental Nro. 9700-127- TF-2685 suscrita por ella, a los fines de dar plenamente probada que efectivamente la sustancia que tuvo en sus manos sometida a su conocimiento científico estaba conformada por las muestras descritas y correspondía a los pesos ya establecidos, tal como se infiere de la documental igualmente admitida ACTA Policial, suscrita por los funcionarios actuantes y en la cual se deja constancia de las muestras encontradas en ocasión del procedimiento hechos estos que se subsumen en los elementos propios del tipo de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley especial que rige la materia y así se establece.

Ahora bien a los fines de establecer la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado el tribunal entra a analizar, siempre de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, si de la actividad probatoria desarrollada en el transcurso del Juicio surge prueba suficiente para irrumpir en la presunción de inocencia que preserva al acusado, para ello se analiza lo siguiente: En cuanto a la hora exacta del procedimiento efectuado donde resulto detenido el ciudadano Elio Antonio Domínguez se presento contradicción entre lo señalado por los funcionarios actuantes sub. Inspector Ronny Martínez, Ca1 (PEL) Edilio Reyes , C/2 Larry Pérez y Dtgdo (PEl) Eniver Orelllana ya que según su deposición la detención se produce a las 6:30 de la tarde sin embargo al analizar la prueba anticipada efectuada por el Tribunal de Control al teléfono propiedad de la señora PRADO ALVAREZ MARIA madre del hoy acusado en la fecha de la detención fue recibido mensaje “Me llevan para la policía” enviado el día 01.12.2008 indicando como hora exacta (05:11:38PM) , igualmente del mensaje de texto enviado del numero telefónico +584164548 el cual dice textualmente : amiga de Elio los policías lo tienen en el hospital el le manda a decir que venga por favor siendo la hora exacta las (06:01:05 PM) tomada como indicio que al ser adminiculado con la declaración de las testigos ofrecidas por la defensa técnica KATIUSKA JOSEFINA PÉREZ RODRÍGUEZ donde indica que ella venia de buscar a su hijo en tareas dirigidas como a las 4:30 de la tarde el horario de el es de dos a cuatro de la tarde y vengo con el y voy a mi casa y Salí a comprarle un jugo y cuando estoy saliendo de la bodega pasa la patrulla con Elio y lo llevan y voy a casa de su mamá para avisarle y fui y le hice el comentario y de ahí me fui para mi casa. Adm9iniculada con la declaración de JIMENEZ PERDOMO JOHANNA COROMOTO quien señalo que a las 4:30 de la tarde estaba retirando a mi nieto de la guardería cuando una patrulla se bajo un policía lo apunto y lo metieron dentro de la camioneta acredita para esta juzgadora que la hora de la detención se produjo antes de lo señalado en el acta policial.

En cuanto al nexo causal para establecer la responsabilidad penal se verifica que al momento de la detención no se encontraron testigos que presenciaran el procedimiento aun por lo concurrido de la zona no pudiéndose establecer el nexo causal entre la actuación desplegada por el ciudadano Elio Antonio Domínguez Prado y el tipo penal, este tribunal analizo la declaración rendida por el Funcionario RONNY MARTINEZ quien estableció que una vez que se encontraban en la comisaría el verifico el sistema y se percato que semanas antes el hermano del ciudadano Elio Antonio Domínguez el ciudadano JULIO PRADO había sido detenido y casualmente el fue el funcionario actuante, lo que llamo poderosamente la atención a esta juzgadora por cuanto ese no es el procedimiento habitual, es decir no se verifica al momento de detener a una persona si existe algún familiar dentro del sistema de registro de detenidos ni mucho menos se podía establecer a priori el vinculo entre los hermanos puesto que el primero de ellos es Pardo y el segundo es Domínguez Prado Adminiculada tal declaración con la rendida por la ciudadana PRADO ALVAREZ MARIA al señalar que al llamarla le fue indicado que al igual que había cancelado por su hijo Julio Prado debería hacerlo por Elio Antonio resta a esta juzgadora la credibilidad en cuanto a la actuación incólume por parte de los funcionarios actuantes. Asimismo El tribunal valora como un indicio, a favor del acusado el resultado de la experticia toxicologica, que realizada al mismo en muestra de raspado de dedos y de orina, dio como resultado negativo tanto a la Sustancia Marihuana como a la Cocaína, prueba documental que fue valorada en conjunto con la declaración de la experta Teresa Marcano quien explico el alcance de cada uno de los métodos o procesos realizados en la búsqueda del principio activo de la planta de Marihuana y de Trahidrocannabinol o Benzodiazepinas, Barbitúricos u otras sustancias toxicas, siendo el resultado negativo, adminiculada con la experticia de Barrido efectuada al pantalón tipo jeans elaborado en fibras naturales teñidas en color azul, exhibe etiqueta identificado donde se lee “LEEV & CO” en cuyas conclusiones se establece que no se detecto la presencia de Trahidrocannabinol o Benzodiazepinas, Barbitúricos u otras sustancias toxicas, siendo el resultado negativo .Por lo que resulta insuficiente para esta juzgadora establecer la culpabilidad del ciudadano Elio Antonio Domínguez con la sola deposición de los funcionarios actuantes.
A los fines de establecer la responsabilidad y culpabilidad del acusado, quien no está obligado a demostrar su inocencia, pues corresponde al acusado en forma contundente demostrar la culpabilidad del acusado, no basta con sugerir una hipótesis, o una probabilidad de un hecho cierto y pretender deducir de ese hecho cierto como es el hallazgo de droga, la responsabilidad penal, tal conclusión en materia de Derecho Penal y apegado al debido proceso es intolerable y contraria a lo preceptuado en el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza la presunción de inocencia, y si bien una vez que el acusado activa el acerbo probatorio, el acusado debe enervar el mismo, si la activada probatoria desarrollada por el acusador es como en este caso débil, no ha de pretender el Ministerio Público desvirtuar el derecho constitucional a presumírsele inocente, por el solo alegato de la gravedad de los hechos que presuntamente le son imputados como atribuibles al acusado.
Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.
En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.
A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.
Por ello correspondió a este Tribunal Unipersonal de Juicio la importante función de valorar las pruebas que se llevaron a cabo en el Juicio Oral y Público y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas para acreditar la culpabilidad o no del acusado de autos en la presente causa. Considera éste Tribunal de Juicio en base a lo anteriormente analizado que en el presente caso, que con los testimonios y declaraciones dadas por los funcionarios , no se logró el convencimiento judicial ni la mínima actividad probatorio para poder determinar la responsabilidad penal del acusado, es por lo que necesariamente este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 debe absolver al acusado

Siendo así, y establecida como está a favor de los acusados la presunción de inocencia y la exigencia legal no solo de que se demuestre el hecho sino que se compruebe también que el acusado ELIO ANTONIO DOMINGUEZ PRADO en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILIICTA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE establecido en el articulo 31 de la Ley Orgnica Contra el Trafico Ilicitote Sustancia Estupefacientes ha participado en tal hecho delictivo, lo procedente es la declaratoria de ABSOLUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de que no quedó suficientemente demostrada la autoría de los acusados en los hechos imputados por el Ministerio Público, en aplicación del principio del In Dubio Pro Reo, se les declara inocentes. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia constituido en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado: ELIO ANTONIO DOMINGUEZ PRADO plenamente identificado en autos, de la acusación formulada en su contra por el Ministerio Público, quien le imputo la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ilícito previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En consecuencia, de la presente decisión, se ordena la libertad plena del acusado, hoy absuelto, dándosele cumplimiento a la decisión, desde la sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decreta.
Dada, firmada y sellada el sexto día del mes de Septiembre de 2010. Regístrese, publíquese y Notifíquese a las partes cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 2

ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ

LA SECRETARIA