REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de septiembre de 2010
Año: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2009- 006427
Vista la solicitud de Ampliación del lapso de presentaciones que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad fue acordada en contra del ciudadano JEFERSON ALBERTO ARANGUREN MENLEDEZ, titular de la cedula de Identidad Nº 20.471.095, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del procesado de auto, este Tribunal observa:
Al precitado encausado le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, quedando el mismo obligado a presentación Periódica cada (5) días, por ante la URDD Taquilla de Presentaciones (Circuito Judicial Penal del Estado Lara).
A Grosso modo alega el imputado con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la necesidad de revisar y ampliar el lapso de presentación acordado en fecha, 28 de Julio de 2009, por cuanto ha cumplido a cabalidad con las presentaciones impuestas, tal como se puede constatar del análisis al sistema juris 2.000 en el que se observa el cabal cumplimiento de las obligaciones que le han sido impuestas.
Este Juzgador tomando en consideración el pedimento formulado por el imputado así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
De igual forma se fundamenta en aras de preservar el derecho al trabajo, tutelados en los artículos 87, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por el ciudadano JEFERSON ALBERTO ARANGUREN MENLEDEZ, EL CUMPLIMIENTO con las presentaciones impuestas, tal como se puede constatar del análisis al sistema juris 2.000 en el que se observa el cabal cumplimiento de las obligaciones que le han sido impuestas.
En tal sentido, se declara la PROCEDENCIA la AMPLIACION DE LA MEDIDA, solicitud de revisión de Medida de Cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JEFERSON ALBERTO ARANGUREN MENLEDEZ, titular de la cedula de Identidad Nº 20.471.095, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y se ordena la AMPLIACION de la medida cautelar sustitutiva acordada en fecha 28 de Julio de 2009, quedando obligado el acusado a presentarse por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días a partir de la presente fecha, ASI SE DECIDE.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida de AMPLIAR la Medida de Presentación incoada por el imputado y Acuerda su AMPLIACION, a favor del ciudadano JEFERSON ALBERTO ARANGUREN MENLEDEZ, titular de la cedula de Identidad Nº 20.471.095, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, quedando el mismo obligado a presentarse cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR SEXTO DE JUICIO,
ABG. EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO
LA SECRETARIA.