REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 15 de septiembre de 2010
200º y 151º



ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000434

Jueza Profesional: Abg./Doc/Esp. Milagro López Pereira
Secretaria: Abg. Yazmila Veracierto.
PARTES.
Fiscal 19° del MP: Abg. Carolina Sierra
Defensa Pública: Abg. Sonia Almarza
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA
Delito: Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. El hecho ocurrido en fecha 15 de Abril de 2010,… siendo aproximadamente las 05: 30 horas de la tarde, el Ciudadano Francisco José Machado Jimenez, venia del Centro de la ciudad acompañado de la ciudadana Ramona Méndez, y estaciono el vehiculo que conducía frente a la Panadería “Francys” ubicada en la carrera 6 con calle 5 del Barrio San Francisco de esta ciudad, y se quedo dentro del vehiculo, mientras la ciudadana Ramona, compraba unos panes en ese momento un sujeto se le acerca al vehiculo y lo apunta con un Arma de Fuego para despojarlo del vehiculo, el ciudadano como pudo bajar del vehiculo y corrió a solicitar ayuda a un Funcionario Policial que se encontraba en la Panadería salio a busca de los autores del robo, logrando alcanzarlos en medio de la calle dentro del vehiculo, los detuvo y solicito apoyo, llegando al sitio una Unidad policial en la que se trasladaron a los detenidos, que fueron identificados como Orlando Rafael de la Rosa Solano, de 19 años de edad, cedula de Identidad Nº V- 20.234.564 y el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía para el momento de la detención franelilla de color blanco, pantalón blue jeans de color azul y zapatos deportivos de color blanco con negro, quien portaba el Arma de fuego, tipo revolver, marca Taurus, calibre 38 mm SPL, con Una (1) bala calibre 38 mm, sin percutir, con la cual bajo amenazas de muerte sometieron al ciudadano Francisco José Machado Jimenez, para despojarlo del vehiculo marca Ford, modelo Festiva, color verde, año 1992, placas XWU350, propiedad de la ciudadana Ramona Méndez, quien pocos minutos antes había bajado del vehiculo para comprar pan. Sic.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Exposición Fiscal, Abg. Carolina Sierra: “Ratifica formal acusación en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de: Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Ofrece las pruebas para se debatidas en Juicio Oral y solicito como sanción dos (2) años de Privación de Libertad, reformando de esta manera la petición inicial en cuanto a la sanción solicitada, es todo”.
La Defensora Pública Abg. Sonia Almarza, manifestó en la Sala de Audiencia lo siguiente: “Solicito sea escuchado mi defendido ya que el misma manifiesto su deseo voluntario de hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los hechos y se le imponga la sanción correspondiente, es todo”.
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público representado en este acto por la Abg. Carolina Sierra, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga al Adolescente como Sanción Privación de Libertad por el lapso de Dos (2) Años, reformando de esta manera la petición inicial en cuanto a la sanción solicitada, procediendo esta instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2º, y 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogada Defensora Publica y previo cumplimiento de las formalidades legales el Adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición del adolescente este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión de el delito de: Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:…“A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-

Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del Adolescente por la comisión del delito de: Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, condenándolo a cumplir la sanción de Un (1) Año y Cuatro (4) Meses de Privación de Libertad, prevista en el literal “F” del artículo 620 de la Ley Especial en relación con los artículos 624 y 627 ibidem.
Considerando que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: 1.- Primero: Con el Testimonio del Funcionario Experto Edward Lizardo, adscrito a la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en relación Experticia de Reconocimiento Técnico, Avaluó Real y Verificación de los Seriales Nº 9700-127-DC-AEV-138-04-2010, de 17 de Abril de 2010, con la cual se demostró la existencia física y características del vehiculo que le fue robado al ciudadano Francisco Machado. 2.- Segundo: Con el Testimonio del Funcionario Experto Castañeda Raymundo, adscrito a la Unidad de Balística Identificativa y Comparativa de la Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-UBIC-0419-10, de fecha 23 de Abril de 2010, con la cual se demostró la existencia física y características del Arma de Fuego, contentiva para el momento de una bala calibre 38 mm, que portaba el Adolescente Peña Mendoza Pedro Antonio, la cual utilizo bajo amenaza para despojar de su vehiculo. 3.- Tercero: Con el Testimonio del Funcionario Distinguido Virguez Edward, Distinguido Suensbert Leonardo y Agente Sánchez Ángel, adscritos a la Comisaría Andrés Eloy Blanco, del Cuerpo de la Policía del Estado Lara, en relación al Acta Policial, de fecha 15 de Abril de 2010, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se originaron los hechos y se produjo la Aprehensión del Adolescente. 4.- Cuarto: Con el Testimonio en calidad de victima y testigo presencial del ciudadano Francisco José Machado Jimenez, venezolano, de 53 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.359.456, comerciante, residenciado en esta ciudad, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 5.- Quinto: Con el Testimonio en calidad de victima de la ciudadana Ramona Pastora Méndez Gutiérrez, venezolana, de 55 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.385.422, comerciante, residenciado en esta ciudad, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 6.- Sexto: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico, Avaluó Real y Verificación de los Seriales Nº 9700-127-DC-AEV-138-04-2010, de 17 de Abril de 2010, suscrita por el Experto Edward Lizardo, adscrito a la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con la cual se demostró la existencia física y características del vehiculo que le fue robado al ciudadano Francisco Machado. 7.- Séptimo: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-UBIC-0419-10, de fecha 23 de Abril de 2010, suscrita por el Funcionario Experto Castañeda Raymundo, adscrito a la Unidad de Balística Identificativa y Comparativa de la Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la cual se demostró la existencia física y características del Arma de Fuego, contentiva para el momento de una bala calibre 38 mm, que portaba el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual utilizo bajo amenaza para despojar de su vehiculo. 8.- Octavo: Con el Acta Policial, de fecha 15 de Abril de 2010, suscrita por los Funcionario Policiales Distinguido Virguez Edward, Distinguido Suensbert Leonardo y Agente Sánchez Ángel, adscritos a la Comisaría Andrés Eloy Blanco, del Cuerpo de la Policía del Estado Lara, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se originaron los hechos y se produjo la Aprehensión del Adolescente. Y ASI SE DECIDE:
III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN BARQUISIMETO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, así como las pruebas por ser licitas, pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. Les explica de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar en forma clara y precisa el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera afirmativa: En esta oportunidad voy a admitir los hechos. SEGUNDO: En este estado este Tribunal oída la exposición de las partes en virtud que el adolescente admitió los hechos por los que le acuso la Fiscalia del Ministerio Publico, se declara la Responsabilidad Penal del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de: Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. TERCERO: Se le impone como Sanción: Un (01) Año y Cuatro (04) Meses de Privación de Libertad. Itinerese en su oportunidad el presente asunto al Tribunal de Ejecución. Notifíquese a la victima de la Fundamentación de la Decisión.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG./DOC/ESP: MILAGRO LÓPEZ PEREIRA



SECRETARIA