REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000507
Jueza Profesional: Abg./Doc/Esp. Milagro López Pereira
Secretaria: Abg. Yazmila Veracierto.
PARTES.
Fiscal 18 del MP: Abg. Alba Casanova.
Defensa Pública: Abg. Fanny Romero.
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA
Delito: Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, El hecho ocurrido en fecha 28 de Abril de 2010,…siendo aproximadamente a las 04:50 de la tarde, la ciudadana Andreina Elizabeth Flores Sánchez, se encontraba en el establecimiento Comercial de su propiedad denominado Andreina Shops, ubicado en la calle principal del Barrio el Coriano de esta ciudad, cuando llega al mismo un Joven en actitud sospechosa, comenzó a mirar a todos lados, se le acerco y la abrazo colocándole algo frió por el costado, diciéndole que le entregara el teléfono celular y que se quedara quieta que si hacia algún movimiento la iba a matar, en ese momento un muchacho que se encontraba el la tienda le grita que el joven tiene un cuchillo y ella comienza a gritar y a forcejear con el sujeto el ladrón salio corriendo llevándose el teléfono de la ciudadana Andreina Betsabeth Flores Sánchez, quien corrió detrás de el gritando que le había robado el celular, por lo que varias personas que se encontraban fuera del local, comenzaron a perseguirlo logrando darle alcance y arremeten contra el sujeto, aproximadamente como diez minutos después se presento una Comisión de la Policía del Estado Lara, procediendo a practicar la detención del joven autor del Robo quien fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA. De dicho procedimiento fue notificada la Fiscalia Diecinueve del Ministerio Publico del Estado Lara. Sic.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Exposición Fiscal, Abg. Alba Casanova: “Ratifica formal acusación en contra de la joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de: Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Ofrece las pruebas para se debatidas en Juicio Oral y solicito como sanción Tres (3) Años de Privación de Libertad, es todo”.
La Defensora Pública Abg. Fanny Romero, manifestó en la Sala de Audiencia lo siguiente: “Solicito sea escuchado mi defendido ya que el misma manifiesto su deseo voluntario de hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los hechos y se le imponga la sanción correspondiente, es todo”.
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público representado en este acto por la Abg. Alba Casanova, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga al Adolescente como Sanción Tres (3) Años de Privación de Libertad, procediendo esta instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2º, y 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogada Defensora Publica y previo cumplimiento de las formalidades legales el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición del adolescente este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión de el delito de: Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:…“A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-
Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del Adolescente por la comisión del delito de: Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, condenándolo a cumplir la sanción de Dos (2) Años de Privación de Libertad, prevista en el literal “F” del artículo 620 de la Ley Especial en relación con los artículos 624 y 627 ibidem.
Considerando que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: 1.- Primero: Con el Testimonio de la Funcionaria Experta Dadnalis Briceño, adscrita la Área Técnica Policial de la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-452-10, de fecha 04 de Agosto de 2010, con la cual se demostró la existencia física y las características del celular robado a la ciudadana Betsabeth Flores y la existencia física y características del Arma Blanca tipo cuchillo empleado por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para someter a la victima y perpetrar el delito que se le imputa. 2.- Segundo: Con el Testimonio de los Funcionarios Guerre Tovar Rafael y Sargento Segundo Jimenez Silva Reyes, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Lara del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con la Acta de Investigación Policial, de fecha 28 de Abril de 2010, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se originaron los hechos y la Aprehensión del Adolescente. 3.- Tercero: Con el Testimonio en calidad de víctima de la ciudadana Andreina Betsabeth Flores Sánchez, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.045.718, de 20 años de edad, estado civil soltera, residenciada en esta ciudad, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se originaron los hechos y la Aprehensión del Adolescente. 4.- Cuarto: Con el Testimonio en calidad de Testigo presencial de la ciudadana Maria Fidelina Marquina Querales, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.759.703, de 31 años de edad, de estado civil soltero, residenciada en esta ciudad, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se originaron los hechos y la Aprehensión del Adolescente. 5.- Quinto: Con el Testimonio en calidad de Testigo presencial del ciudadano Wilfred Segundo Moran Barradas, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 23.835.990, de 16 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en esta ciudad, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se originaron los hechos y la Aprehensión del Adolescente. 6.- Sexto: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-452-10, de fecha 04 de Agosto de 2010, suscrita por la Funcionaria Experta Dadnalis Briceño, adscrita la Área Técnica Policial de la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con la cual se demostró la existencia física y las características del celular robado a la ciudadana Betsabeth Flores y la existencia física y características del Arma Blanca tipo cuchillo empleado por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para someter a la victima y perpetrar el delito que se le imputa. 7.- Séptimo: Con el Acta de Investigación Policial, de fecha 28 de Abril de 2010, suscrita por los Funcionarios Guerre Tovar Rafael y Sargento Segundo Jimenez Silva Reyes, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Lara del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se originaron los hechos y la Aprehensión del Adolescente. Y ASI SE DECIDE:
III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN BARQUISIMETO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, así como las pruebas por ser licitas, pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. Les explica de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar en forma clara y precisa el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera afirmativa: En esta oportunidad voy a admitir los hechos. SEGUNDO: En este estado este Tribunal oída la exposición de las partes en virtud que el adolescente admitió los hechos por los que le acuso la Fiscalia del Ministerio Publico, se declara la Responsabilidad Penal del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el Delito de: Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. TERCERO: Se le impone como Sanción: Dos (2) Años de Privación de Libertad a cumplir en Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Itinerese en su oportunidad el presente asunto al Tribunal de Ejecución. Notifíquese a la victima de la Fundamentación de la Decisión.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG./DOC/ESP: MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
SECRETARIA
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