REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 16 de septiembre de 2010
200º y 151º



ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000773

Jueza Profesional: Abg./Doc/Esp. Milagro López Pereira
Secretaria: Abg. Yazmila Veracierto.
PARTES.
Fiscal 18° del MP: Abg. Alba Casanova.
Defensa Pública: Abg. Fanny Romero.
Defensa Privada: Abg. Abelardo Manuel Castillo.
Acusados: IDENTIDAD OMITIDA.
Delitos: Secuestro en medio de Transporte, Robo Agravado de Vehiculo, previsto en los artículos 5 con los agravantes del articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los artículos 458 y 277 del Código Orgánico Procesal Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública a los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA. El hecho ocurrido en fecha 04 de Junio de 2010, siendo aproximadamente las 10:25 momento cuando los Funcionarios actuantes se encontraban en labores de patrullaje y reportan el robo de vehiculo Camioneta Chevrolet Caprice de color beige, placas 415A 1AU, donde se encontraban unos sujetos en calidad de Secuestro y el ciudadano que estaba realizando el reporte iba detrás de la misma por la calle 42 con carreras 25, por lo que de inmediato comienzan la búsqueda por las adyacencias del lugar, específicamente por la carrera 25 con la calle 25 con 37 visualizaron el vehiculo en mención que coincidían con las características del reportado, razón por lo que proceden a indicarle a los ocupantes del vehiculo que desarbolaran del mismo, abriéndose la puerta delantera izquierda del vehiculo y bajándose un ciudadano con las manos en alto, quien vestía para el momento franela tipo chemisse de color beige y pantalón de gabardina de color azul oscuro, por el lado derecho delantero se bajan dos ciudadanos uno de ellos vestía para el momento franela chemisse de color morado y pantalón jeans de color azul y un tercero que vestía para el momento franela de color blanco y pantalón jeans de color azul, e igualmente se bajan del vehiculo por la puerta tercera del vehiculo, tres ciudadanos con actitud vociferando que venían secuestrados quienes dijeron ser y llamarse: Piña Perez Víctor Enrique Cedula de Identidad Nº V- 7.359.864, quien indico ser el propietario del Vehiculo, Herrera Peña Navis Argenis Cedula de Identidad Nº V-16.678.844 y Acosta Herrera Javier José Cedula de Identidad Nº V-13.014.639, los mismos informaron que los Adolescentes Acusados en compañía de otro adulto los habían sometido con un arma de fuego y los habían despojados de dinero en efectivo y teléfonos celulares y vehiculo, y los obligaron que se montaron en el vehiculo hasta que se fueron interceptados por la Comisión Policial actuante, quienes le realizaron la inspección de personas a cada unos de los Adolescentes y al ciudadano adulto, logrando incautarle al ciudadano que vestía chemisse de color beige y pantalón de gabardina de color azul oscuro de gabardina, en el bolsillo delantero derecho del pantalón: 1- Un (1) teléfono celular marca Motorota, modelo Raizer de color negro, serial 351783020664955, con sus respectiva batería. 2.- Un (1) teléfono celular marca Huaewi, modelo C5600, serial X44CAD1991101570. 3.- Un (1) teléfono celular marca Nokia, modelo 1315, color negro y gris, serial 0540784A012QJ con su respectiva Batería y 4- Un (1) teléfono Celular marca LG, modelo MD6100, serial 907CYNL0281367 con su respectiva Batería, de los cuales los tres primeros fueron señalados por los ciudadanos antes mencionados de su propiedad, y en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón se le incauto la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares Fuertes en efectivo (1.800 BF) Nacional Seriales: 1.- B32404876, 2- B20460874, 3- A14768606, 4.- A10018171, 5- B58954154, 6- B34116359, 7- B33643498, 8- B75556786, 9.- B76707659, 10.- A43813551, 11- A80938090, 12.- A85423555, 13.- A65742754, 14.- B67615663, 15.- B45753052, 16.- B44250051, 17.- B58395453, 18.- A37207318. Continuando con la Inspección de persona el mismo funcionario a realizarle al ciudadano quien vestía franela de color blanco y pantalón de color azul, le logro incautar en la parte delantera de la cintura dentro de la petrina del pantalón Un (1) Arma de Fuego tipo Pistola de color plata y gris, calibre 9 mm, marca COLT, serial 70B26306, con un cartucho sin percutir en la recamara, con un cargador contentivo de cartucho del mismo calibre sin percutir, y en el bolsillo delantero se le logro incautar Un (1) teléfono celular marca Huaewi, modelo T711, de color negro con sus respectivas batería de la misma marca, al ciudadano quien vestía chemisse de color morado y pantalón de jeans de color azul, logrando incautarle en la parte delantera de la cintura dentro de la petrina del pantalón Un (1) Arma de Fuego, tipo revolver, calibre 36 mm, de color marrón, con empuñadura de madera del mismo color, serial de tambor 23736, serial de empuñadura 2D70067, contentivo en el interior del tambor de os cartuchos del mismo calibre sin percutir, y en bolsillo delantero se le logro incautar Un (1) teléfono celular marca Huaewi, modelo QIDC5100, serial PM7NSC18B2103061, de color negro con su respectiva batería de la misma marca. Así mismo la victima el ciudadano Acosta Herrera, en la calle 50 entre carreras 27 y 28, buscando un repuesto para un carro al momento que se van a motar en la Camioneta Capice Clasic, de color marfil, que es de propiedad de víctor, se les acercan tres jóvenes uno con una pistola de color negra y gris estaba vestido con una franela de color blanco con pantalón jeans, se le acerco a Víctor por el lado del conductor y lo apunto, el otro que cargaba puesta una chemisse de color morado cargaba un revolver les apunto a el y a Navis, amenazándolos de muerte, mientras estos les a puntaban a un tercero que cargaba puesta una chemisse de color beige del liceo comenzó a meter las manos en el bolsillo y a el le saco su teléfono motorota, modelo Raizer, de color negro, luego les indicaron que se metieran en la parte de atrás de la camioneta que les iban a secuestrar el les indica que los dejaran tranquilos y que se llevaran la camioneta, pero los jóvenes les indicaron que no, que se montaran, en vista de que los amenazaron de muerte los montamos en la parte de atrás, el de la chemisse beige del liceo se monto e iba manejando la Camioneta, mientras que los dos que estaban armados también se montaron delante pero volteados ya que los tenían apuntados, luego arrancaron la Camioneta bajaron por la carrera 27 hasta la calle 42, cruzaron en la carrera 25 hasta la calle 38al momento en que estaban allí la Policía Motorizada, los interceptó los bajaron del carro e hicieron el procedimiento. Sic.


II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Exposición Fiscal, Abg. Alba Casanova: “Ratifica formal acusación en contra de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA y .por los delitos de: Secuestro en medio de Transporte, Robo Agravado de Vehiculo, previsto en los artículos 5 con los agravantes del articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los artículos 458 y 277 del Código Orgánico Procesal Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Ofrece las pruebas para se debatidas en Juicio Oral y solicito como sanción CUATRO (4) Años de Privación de Libertad, reformando de esta manera la petición inicial en cuanto a la sanción solicitada, es todo”.
La Defensora Privado Abg. Abelardo Manuel Castillo, manifestó en la Sala de Audiencia lo siguiente: “Solicito sea escuchado mis defendidos ya que el mismos manifestaron su deseo voluntario de hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los hechos y se le imponga la sanción correspondiente, y tome en cuanta la buena conducta predelictual de los mismos, es todo”.
La Defensora Pública Abg. Fanny Romero, manifestó en la Sala de Audiencia lo siguiente: “Solicito sea escuchado mis defendidos ya que el mismos manifestaron su deseo voluntario de hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los hechos y se le imponga la sanción correspondiente, es todo”.
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público representado en este acto por la Abg. Alba Casanova, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga a los Adolescentes como Sanción Privación de Libertad por el lapso de Cuatro (4) Años, reformando de esta manera la petición inicial en cuanto a la sanción solicitada, procediendo esta instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó a los acusados identificados plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando los acusadote forma separada en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2º, y 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistidos de abogada Defensora Publica y defensor Privado y previo cumplimiento de las formalidades legales los Adolescente manifestaron su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición de los Adolescentes este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual los acusados admitieron a viva voz los hechos por los cuales se les acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión de el delito de: Secuestro en medio de Transporte, Robo Agravado de Vehiculo, previsto en los artículos 5 con los agravantes del articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los artículos 458 y 277 del Código Orgánico Procesal Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:…“A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-

Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si los acusados, manifestaron su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal de los Adolescentes por la comisión del delito de: Secuestro en medio de Transporte, Robo Agravado de Vehiculo, previsto en los artículos 5 con los agravantes del articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los artículos 458 y 277 del Código Orgánico Procesal Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, condenándolos a cumplir la sanción de Dos (2) Años de Privación de Libertad, prevista en el literal “F” del artículo 620 de la Ley Especial en relación con los artículos 624 y 627 ibidem, con la rebaja correspondiente de 1/3 de la pena de la establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: 1.- Primero: Con el Testimonio del Funcionario Distinguido Torres Felipe, Distinguido Colmenarez Gilberto, Agente Liscano Gelacio y Agente Alejos Enderson, adscritos al Brigada de Seguridad Urbana y Orden Publico del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en relación al Acta Policial, de fecha 04 de Junio de 2010, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2.- Segundo: Con el Testimonio en calidad de Testigo del ciudadano Piña Erez Víctor Enrique, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.359.964, domiciliado en esta ciudad, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho imputado. 3.- Tercero: Con el Testimonio en calidad de Testigo del ciudadano Acosta Herrera Javier José, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.359.964, domiciliado en esta ciudad, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho imputado y la responsabilidad de los Adolescente imputados y su participación. 4.- Cuarto: Con el Testimonio en calidad de Testigo del ciudadano Herrera Piña Navis Argenis, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.678.844, domiciliado en esta ciudad, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho imputado y la responsabilidad de los Adolescente imputados y su participación.5.- Quinto: Con el Testimonio del Experto Dectetive Puerta Jesneider, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estado Lara, en relación a la Experticia de Identificación Plena, practicada a los Adolescentes Parra Puertas Héctor José y Rodríguez Ereú Alejandro Pastor, informe pericial signado con el Nº 9700-056-AT-0075-10, de fecha 18-06-2010, con la cual se demostró la identificación plena de los Adolescentes al momento de sus aprehensión. 6.- Sexto: Con el Testimonio del Experto Dectetive Martínez Jonathan, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación, en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico, informe pericial signado con el Nº 9700-056-TEC-622-10, de fecha 18 de Junio de 2010, con la cual se demostró la características d las prendas de vestir de los Adolescentes y que las mismas guardan relación con las prendas descritas por los Funcionarios Aprehensores en el Acta Policial. 7.- Séptimo: Con el testimonio del Funcionario Experto Justo Pastor Martínez Arteaga y Yanny Alfredo García González, adscrito al Área de Vehiculo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en relación a la Experticia Reconocimiento Leal, practicada al Vehiculo Clase Camioneta, marca Chevrolet, modelo Caprice, uso Particular color marfil tipo ranchera, placas 415A1AU, serial de Carrocería: 1N354BV116268, serial motor V0927DDK, informe pericial signado con el Nº CG-CO-LC-LR4-DF-10/0434, de fecha 08 de Junio de 2010, con la cual se demostró las características del vehiculo y que las mismas guardan relación con las descritas por los Funcionarios Aprehensores. 8.- Octavo: Con el Testimonio del Dectetive Carlos González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación del Estado Lara, en relación a la Experticia de Autenticidad o Falsedad, practicada a Cien (100) piezas con apariencia de billetes en papel moneda de ser emitidos por el Banco Central de Venezuela, informe pericial signado con el Nº 9700-127-UD-1106-05-10, de fecha 15 de Junio de 2010, con la cual se demostró la existencia y la utilidad de interés Criminalísticos colectadas durante el proceso. 9.- Noveno: Con el Testimonio del Dectetive Carlos González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación del Estado Lara, en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico, practicado a seis teléfonos celulares, informe pericial signado con el Nº 9700-056-TEC-623-10, de fecha 18 de Junio de 2010, con la cual se demostró la existencia y la utilidad de interés Criminalísticos colectadas durante el proceso. 10.- Décimo: Con el Testimonio del Experto Dectetive Pernalete Rafael, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Departamento Criminalísticas Balística Identificativa y Comparativa, en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico, practicada a Dos (2) Armas de Fuego, informe pericial signado con el Nº 9700-127-GTB-0632-10, de fecha 14 de Junio de 2010, con la cual se demostró con exatictud las condiciones y utilidad del objeto del delito. Y ASI SE DECIDE:

III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN BARQUISIMETO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, así como las pruebas por ser licitas, pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. Les explica de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar en forma clara y precisa el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela que lo eximen de declarar contra sí mismo o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Acusado Alejandro Pastor Rodríguez Ereú, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera afirmativa: En esta oportunidad voy a admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico, en este Estado se le pregunto al Acusado IDENTIDAD OMITIDA, si deseba rendir declaración frente a lo cual, respondió: de manera afirmativa: En esta oportunidad voy a admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico. SEGUNDO: En este estado este Tribunal oída la exposición de las partes en virtud que los Adolescentes admitieron los hechos por los que les acuso la Fiscalia del Ministerio Publico, se declara la Responsabilidad Penal de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de: Secuestro en medio de Transporte, Robo Agravado de Vehiculo, previsto en los artículos 5 con los agravantes del articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los artículos 458 y 277 del Código Orgánico Procesal Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. TERCERO: Este Juzgado tomando en cuenta la buena predelictual luego de la revisión del sistema Juris 2000, así como que los mismos se encuentra IDENTIDAD OMITIDA estudiando y IDENTIDAD OMITIDA trabajando, por lo que se les impone como Sanción: Dos (02) Años de Privación de Libertad. Itinerese en su oportunidad el presente asunto al Tribunal de Ejecución. Notifíquese a la victima de la Fundamentación de la Decisión.


LA JUEZA DE JUICIO

ABG./DOC/ESP: MILAGRO LÓPEZ PEREIRA


SECRETARIA