ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001022

Jueza Profesional: Abg./Doc/Esp. Milagro López Pereira
Secretaria: Abg. Yazmila Veracierto.
PARTES.
Fiscal 18º del MP: Abg. Alba Casanova.
Defensor Privado: Abg. Fanny Romero.
Acusado: DATOS OMITIDOS
Delito: Ocultamiento y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en le articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública al Adolescente: DATOS OMITIDOS. El hecho ocurrido en fecha 31 de Julio de 2010, cuando los Funcionarios se encontraban realizando punto de control a la Altura de la Avenida Lara con Avenida Los Leones sentido Este- Oeste cuando visualizan al Adolescente imputad, quien para el momento vestía camisa de rayas y pantalón Jeans color beige, quine al percatarse de la presencia Policial intento evadirla apurando el paso a la voz de alto, le realizan una inspección de persona, encontrándole en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón Una Bolsa pequeña de material sintético, transparente con cierre hermético en unos de sus extremos, y en su interior contiene Ocho (8) Envoltorios pequeños confeccionados en trozos de material plástico azul claro y amarillo, elaborado con hilo de coser color blanco contentivo de un polvo que una vez sometido al análisis científico se determino que se trataba de la Droga conocida como Cocaína con un peso bruto de Cuatro gramos con Cuatrocientos miligramos. Sic.


II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Defensa Pública Abg. Fanny Romero: manifestó en la Sala de Audiencia: “Solicito al tribunal que en vista que hasta la fecha no se ha constituido el Tribunal Mixto, se le imponga nuevamente a su defendido del procedimiento de admisión de hechos en atención a que el mismo de manera voluntaria le ha manifestado su deseo de querer admitirlo, es todo”
Exposición Fiscal, Abg. Alba Casanova: “Ratifica formal acusación en contra de DATOS OMITIDOS, por el delito de: OCULTAMIENTO Y POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto en le articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Ofrece las pruebas para ser debatidas en Juicio Oral y solicito como sanción: Un (1) Año de Libertad Asistida y Dos (2) Años de Reglas de Conducta, reformando de esta manera la petición inicial en cuanto a la sanción solicitada, es todo”.

La Defensora Pública Abg. Fanny Romero, manifestó en la Sala de Audiencia lo siguiente: “Solicito sea escuchado mi defendido ya que el misma manifiesto su deseo voluntario de hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los hechos y se le imponga la sanción correspondiente, es todo”.
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público representado en este acto por la Abg. Alba Casanova, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga al Adolescente como Sanción: Un (1) Año de Libertad Asistida y Dos (2) Años de Reglas de Conducta, reformando de esta manera la petición inicial en cuanto a la sanción solicitada, procediendo esta instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2º, y 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogada Defensora Publica y previo cumplimiento de las formalidades legales el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición del adolescente este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión de el delito de: Ocultamiento y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en le articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:…“A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-

Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del Adolescente por la comisión del delito de: Ocultamiento y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en le articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, condenándolo a cumplir la sanción de Un (1) Año de Libertad Asistida y dos (2) Años de Reglas de Conducta, prevista en el literal “B y D” del artículo 620 de la Ley Especial en relación con los artículos 624 y 627 ibidem.
Considerando que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: 1.- Primero: Con el Testimonio de los Funcionarios Policiales Agente Lizardo Hernández Luz Maria, Agente Juan Torrealba, adscritos a la Unidad de Seguridad Urbana del Estado Lara, en relación al Acta Policial, de fecha 31 de Julio de 2010, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la Aprehensión. 2.- Segundo: Con la Prueba Documental Experticia de identificación Plena, de fecha 01 de Agosto de 2010, con la cual se demostró la minoridad del imputado DATOS OMITIDOS, al momento de su Aprehensión. 3.- Tercero: Con el Testimonio de las Expertas, Profesional II Wilma Mendoza y Profesional I Ana Torres, adscritas al Laboratorio Regional del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Estado Lara, en relación a la Experticia Toxicologíca, practicada al Adolescente DATOS OMITIDOS, informe pericial signado con el Nº 9700-127-ATF-3158-10, de fecha 16 de Agosto de 2010, con la cual se demostró que el Adolescente para el momento de la Comisión del Hecho punible se encontraba bajo los efectos de la Droga conocida como Cocaína y Marihuana. 4.- Cuarto: Con el Testimonio de las Expertas, Profesional II Wilma Mendoza y Profesional I Ana Torres, adscritas al Laboratorio Regional del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Estado Lara, en relación a la Experticia Botánica, de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, informe pericial signado con el Nº 9700-127-ATF-3160-10, de fecha 16 de Agosto de 2010, con la cual se demostró que la sustancia incautada al adolescente para el momento de la Comisión del Hecho punible es la Droga conocida como Cocaína. 5.- Quinto: Con el Testimonio de las Expertas, Profesional II Wilma Mendoza y Profesional I Ana Torres, adscritas al Laboratorio Regional del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Estado Lara, en relación a la Experticia de Barrido de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, informe pericial signado con el Nº 9700-127-ATF-3159-10, de fecha 16 de Agosto de 2010, con la cual se demostró que el Adolescente imputado manipulo Droga antes de su detención y el nexo causal existente entre los elementos probatorios ofrecidos. Y ASI SE DECIDE:

III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN BARQUISIMETO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, así como las pruebas por ser licitas, pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. Les explica de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar en forma clara y precisa el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera afirmativa: En esta oportunidad voy a admitir los hechos y los Funcionarios si me encontraron esa Droga. SEGUNDO: En este estado este Tribunal oída la exposición de las partes en virtud que el adolescente admitió los hechos por los que le acuso la Fiscalia del Ministerio Publico, se declara la Responsabilidad Penal del DATOS OMITIDOS, por el delito de: Ocultamiento y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en le articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. TERCERO: Se le impone como Sanción: Un (1) Año de Libertad Asistida y Dos (2) Años de Reglas de Conducta, acordándose como Reglas de Conductas las siguientes: 1) residir en un lugar determinado y cualquier cambio debe manifestarlo al tribunal. 2) no incurrir en nuevos hechos delictivos. 3) no consumir sustanciase estupefacientes ni psicotrópicas. 4) no portar armas de fuego ni armas blancas. 5) mantenerse trabajando y/o estudiando, presentar constancia del mismo cada tres meses. 6) someterse a un tratamiento psicoterapéutico ambulatorio en donde sean tratadas sus situaciones emocionales y conductuales, debiendo consignar constancia del su cumplimento cada 3 meses. CUARTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Control Nº 1 por las causas KP01-D-2010-487 y KP01-D-2009-719 y al Tribunal de Control Nº 2 por la causa KP01-D-2010-769. Itinerese en su oportunidad el presente asunto al Tribunal de Ejecución.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG./DOC/ESP: MILAGRO LÓPEZ PEREIRA