REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001009
Jueza Profesional: Abg./Doc/Esp. Milagro López Pereira
Secretaria: Abg. Yazmila Veracierto.
PARTES:
Fiscal 18° del MP: Abg. Alba Casanova
Defensa Pública: Abg. Fanny Romero (solo por este Acto)
Acusada: IDENTIDAD OMITIDA…
Delito: Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública a la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. El hecho ocurrido en fecha 28 de Julio de 2010, momento en donde los Funcionarios actuantes se encontraban en labores de Patrullaje VP-1096, recibe la información de un presunto Robo a una Unidad de Transporte Publico de la Ruta 11, a la altura de la Pasarela de Santa Rosa, por tal motivo se trasladaron al lugar indicado, quienes al llegar se entrevistan con la victima el ciudadano Colina Juan, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.618.342, el Chofer de la Unidad de Transporte de la Línea Ruta 11, y le manifestó que cuatro sujetos entre ellos Tres (3) Hombres y Una (1) Mujer lo sometieron y lo despojaron de sus pertenencias huyendo hacia Santa Rosa, luego un pasajero se baja y corre detrás de ellos es cuando logramos visualizar un grupo de personas en la plaza ubicada Mons. Señor Jesús Alvarado con calle la Pastora, adyacente a la Calle Santa Rosa de Lima, quienes nos indicaron que tenían detenida a una ciudadana, y al acercarse al lugar visualizan a la Adolescente Acusada quien para el momento vestía un Pantalón de color gris, una blusa color fucsia y zapatos deportivos y fue señalada por la victima la que había participado en la Robo de la Unidad de Transporte Publico y a quien le incautan en ese momento un bolso color beige, Fucsia, azul y marrón, en su interior contenía un frontal de Radio Reproductor, marca Blupinkt RPD555.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Exposición Fiscal, Abg. Alba Casanova: “Quien ratifica formal acusación en contra de la joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofrece las pruebas para se debatidas en Juicio Oral y solicito como sanción DOS (2) años de privación de libertad, es todo”.
La Defensa Pública Abg. Fanny Romero, manifestó en la Sala de Audiencia lo siguiente: “Solicito sea escuchada mi defendida ya que la misma manifiesta su deseo voluntario de hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los hechos y se le imponga la sanción correspondiente, es todo”.
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público representado en este acto por la Abg. Alba Casanova, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga a la Adolescente como Sanción Privación de Libertad por el lapso de Dos (2) Años, procediendo esta instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó a la acusada identificada plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando la acusada en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2º, y 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistida de abogada Defensora Publica y previo cumplimiento de las formalidades legales la adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición de la adolescente este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual la acusada admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión de el delito de: Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-
Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si la acusada, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal de la Adolescente por la comisión del delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 el Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, condenándola a cumplir la sanción de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES de Privación de Libertad, prevista en el literal “F” del artículo 620 de la Ley Especial en relación con los artículos 624 y 627 ibidem.
Considerando que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: 1.- Primero: Con el Testimonio de los Funcionarios Cabo Segundo Riera Amilcar, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.878.573 y Distinguido Piña Diego, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.188.460, adscrito a la Comisaría de FundaLara del Cuerpo de Policial del Estado Lara, en relación al Acta Policial de fecha 28 de Julio de 2010, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la Aprehensión de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. 2.- Segundo: Con el Testimonio en calidad de victima y testigo presencial del Ciudadano Colina Jaramillo Juan Bautista, de 42 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.618.342, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos. 3.- Tercero: Con el Testimonio en calidad de Testigo presencial del Ciudadano Noel Enrique Salas Mújica, de 36 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.023.896, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos y la Aprehensión de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. 4.- Cuarto: Con el Testimonio del Experto Juan Prada, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Juan del Estado Lara, en relación a la Experticia de Identificación Plena, signada con el Nº 9700-008-873-10, de fecha 29-07-2010, con la cual se demostró la identidad exacta y correcta de la Adolescente Sierra Granada Emiliani Karina al momento de su Aprehensión. 5.- Quinto: Con el Testimonio del Experto Juan Prada, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Juan del Estado Lara, en relación a la Experticia de Reconocimiento practicada a las prendas de vestir que portaba la Adolescente acusada al momento de la Aprehensión, las cuales reúnen las siguientes características: 1- Un pantalón jeans de color gris, talla 9-10, 2.- Una blusa de color Fucsia, sin marca ni talla aparente, 3.- Un par de zapatos deportivos, informe pericial signado con el Nº 9700-008-884-10, de fecha 29 de Julio de 2010, con la cual se demostró las condiciones y la utilidad de las prendas de vestir de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA al momento de su Aprehensión. 6.- Sexto: Con el Testimonio del Experto Juan Prada, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Juan del Estado Lara, en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico, signado con el Nº 9700-008-886-10, de fecha 29 de Julio de 2010, con la cual se demostró las condiciones y utilidad del objeto del delito un Bolso de mano de uso femenino, sin marca aparente y un equipo electrónico comúnmente denominado frontal para reproductores de sonidos de vehiculo de la Marca Blupinkt RPD555, incautado a la Adolescente Sierra Granada Emiliani Karina al momento de su Aprehensión. Y ASI SE DECIDE:
III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN BARQUISIMETO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION así como las pruebas por ser licitas, pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. Les explica de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar en forma clara y precisa el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó a la Acusada si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera afirmativa: En esta oportunidad voy a admitir los hechos. SEGUNDO: En este estado este Tribunal oída la exposición de las partes en virtud que la adolescente admitió los hechos por los que le acuso la Fiscalia del Ministerio Publico, declara la responsabilidad penal de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de: Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. TERCERO: Se le impone como Sanción: Un (01) Año y Cuatro (04) Meses de Privación de Libertad. Itinerese en su oportunidad el presente asunto al Tribunal de Ejecución. Notifíquese a la víctima de la fundamentación de la Decisión.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG./DOC/ESP: MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
SECRETARIA
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