REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 10 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001780
AUTO FUNDADO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 09 de septiembre de 2010, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano Víctor José Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.938.562, natural de Machiques, Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-08-1967, edad 43 años, hijo de Francisco Gutiérrez y Mercedes Méndez (ambos difuntos), estado civil: casado, Grado de Instrucción: 6º de Primaria, de profesión u oficio: conductor, domiciliado en el Barrio 1º de Mayo, Avenida Principal, casa sin número de color marrón, a 100 metros del Colegio la Fundación, Machiques, Estado Zulia. Teléfono: 0416-1692781 (de su propiedad), quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409, en su segundo aparte del Código Penalal, en perjuicio de los ciudadanos Wilfredo Jesús Andrade, Eduardo Antonio Araujo, Miguel Alejandro Carrillo Hernández y Mauro José Franquiz Hernández
En fecha 10 de Septiembre de 2010, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, el Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Víctor José Méndez, detenido el 08-09-2010, por funcionarios Adscritos a la Unidad de Transito Terrestre del Sector Oeste de Lara, Carora, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409, en su segundo aparte del Código Penal. (Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación a criterio de este tribunal.
El imputado una vez impuesta del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó “Sí deseo declarar, estaba cayendo un torrente aguacero y yo venia subiendo por mi canal y veo la camioneta deslizándose de medio lado, coleada, y no me aguante y pare y ahí me quedé, eso fue todo, mas nada, Es todo.” La Defensa expresó: “Esta Defensa Técnica rechaza la solicitud del ministerio público referente a la medida cautelar de presentaciones por cuanto el artículo 409 del código penal, establece que el que obre por negligencia, imprudencia, impericia e inobservancia de los reglamentos…., dicho artículo no se encuadra en el presente caso, en virtud que en acta realizada del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, en la misma se evidencia que mi representado se encontraba en el canal lento, como lo señala el croquis realizado en fecha 08-09-2010, es por lo que esta defensa rechaza la calificación y solicita la libertad plena de mi representado y no sea impuesta ninguna medida de coerción contra el mismo. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409, en su segundo aparte del Código Penal, por cuanto del Acta Policial, Acta de Croquis del Accidente, Acta de Reporte de Accidente y Acta de Identificación de los Conductores involucrados en el Accidente, documentos suscritos por funcionarios de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51m Comando Sector Oeste Carora, todos de fecha 09-09-2010, que riela en autos, se desprende que el imputado de autos fue aprehendido por conducta tipificada como delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409, en su segundo aparte del Código Penal, ello en virtud que los funcionarios indicado en ejerciendo sus labores en el perímetro de la ciudad, dejan constancia que en la Carretera Centro Occidental Barquisimeto, sector Poso Guapo, Municipio Torres, Estado Lara, con ocasión a una colisión entre dos vehículos, el Nº 2, conducido por el imputado de autos y el vehículo nº 1 por el ciudadano fallecido Mauro José Franquiz Hernández, donde fallecieron los ciudadanos Wilfredo Jesús Andrade, Eduardo Antonio Araujo, Miguel Alejandro Carrillo Hernández y Mauro José Franquiz Hernández, lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 08-09-10, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en fecha 08-09-10 ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 5:30 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido y así se decide.
En tal sentido, y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación y en atención a la solicitud fiscal y la no objeción de la defensa, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad, es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante a criterio de quien decide no se encuentran llenos la totalidad de los extremos necesarios a los fines de acordar dicha medida por cuanto se desprende de las actas que cursan en el presente expediente, tales como la declaración del imputado de autos, por cuanto no queda demostrada la presunción razonable, del peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, igualmente es necesario considerar que la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado al comportamiento del imputado el cual colaboró e indicó a la comisión policial el lugar donde habían ocurrido los hechos, la buena conducta predelictual del mismo que arroja la revisión del Sistema Iuris 2000 y en atención a lo previsto en el encabezamiento del artículo 256 el prevé que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; el Tribunal deberá imponer ésta última; en consecuencia considera quien decide procedente una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, consistente en Presentaciones Periódicas ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales realizará el imputado cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados del circuito judicial penal de Maracaibo, Estado Zulia, y conforme al 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PROCEDENTE la petición de la Fiscalía, se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano Víctor José Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.938.562, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409, en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de Wilfredo Jesús Andrade, Eduardo Antonio Araujo, Miguel Alejandro Carrillo Hernández y Mauro José Franquiz Hernández.
SEGUNDO: Con Lugar la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Impone al ciudadano Víctor José Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.938.562, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados del circuito judicial penal de Maracaibo, Estado Zulia,.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia de calificación de flagrancia celebrado el día de hoy 10 de Septiembre de 2010 quedando todos debidamente notificados. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Ofíciese, Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-0001780