REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 10 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001787
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 09, siendo las 3:37 p.m. la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano Víctor Julio Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.695.083, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 04-08-1970, edad 40 años, hijo de Reina Pérez (f), estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 6º de Primaria, de profesión u oficio: indefinido, domiciliado en la calle 19 entre Lidice y calle el Carmen, Sector Pueblo Aparte, casa Nº 13-52, Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Teléfono: 0426-0535953 (de su propiedad) No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000, quien fue puesto a la orden del Tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Julio Domingo Pérez Barco. .
En fecha 10 de septiembre de 2010 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, iniciándose con la exposición del Ministerio Público quien expresó de manera oral las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Víctor Julio Pérez, detenido el 09-09-2010, por funcionarios Adscritos a la Comisaría de Carora, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. (Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica a criterio de este tribunal, es todo. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su deseo de no rendir declaración.
La Defensa Pública expresó: “Esta Defensa Técnica visto los hechos narrado por la fiscalía del ministerio público, me opongo a la flagrancia, por cuanto esos hechos ocurrieron a las 6 de la mañana y la presunta victima fue a denunciar a las 9 y lo aprehenden a las 11 am, estoy de acuerdo en cuanto a la medida de presentación solicito que sea cada 30 días, y solicito la practica de un examen medico psiquiátrico. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto consta en Denuncia, de fecha 09-09-2010 rendida por el ciudadano Julio Domingo Pérez Barco ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carora, Acta de Investigación Penal de fecha 09-09-2010, suscrita Marco López y Omar Ortigoza, funcionario del mismo cuerpo de investigaciones, Inspección Técnica, de igual fecha y suscrita por Marco López y Omar Ortigoza, de fecha 09-09-2010, funcionario del mismo cuerpo de investigaciones, y Reconocimiento Médico Legal Nº 153-2079, de fecha 09-09-2010, suscrito por el Dr. Carlos Miguel Alvarez, experto profesional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carora, donde consta que el funcionario actuante, se encontraba de servicio en el puesto del comando cuando se presentó la víctima de autos a fin de denunciar al imputado de autos por cuanto el mismo el día 09-09-2010 lo golpeó, ocasionándole herida contusa cortante que solo abarca piel a nivel de cráneo parietal izquierda, herida contusa cortante a nivel de tercio medio de antebrazo izquiedo, equimosis en forma rectangular en costado izquierdo que va desde línea axilar anterior hasta línea axilar posterior, motivo por el cual se trasladó dicho funcionario en compañía de otro funcionario y en el Sector Pueblo Aparte, calle 19, casa S/Nº, de esta ciudad con las características aportadas por la víctima, asumiendo el hoy imputado una conducta agresiva contra la comisión indicándole a la misma ser la persona denunciada, igualmente tales funcionarios le notificaron el motivo de su detención, oponiendo dicho ciudadano resistencia, negándose a la misma y forcejeando con los funcionarios, circunstancia ésta que motivó a tales funcionarios a detener a dicho ciudadano.
En este orden de ideas se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido por conducta tipificada como delito Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, lo que acarrea la detención en flagrancia. lo que permite inferir deducir prima facie, la existencia de un hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y la supuesta autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 09-09-2010, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en la misma fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenida, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 11:00 a.m, aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que acarrea la detención en flagrancia.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante conforme a la etapa procesal en que se encuentran los mismos que es la investigativa, a la entidad de los delitos, a la pena que pudiera llegarse a imponer en los mismos; dado que el ciudadano previa consulta en el sistema Iuris 2000 no está sujeto a otra investigación y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal; considera quien juzga, la aplicación de la medida cautelar prevista en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 numeral 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la prohibición de acercarse a la victima y presentarse ante el tribunal cada vez que sea requerido, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA Con Lugar la petición de la Fiscalía y DECRETA:
PRIMERO: con lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano Víctor Julio Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.695.083, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Julio Domingo Pérez Barco.
SEGUNDO: La prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de la prevista en el artículo 256 numeral 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la prohibición de acercarse a la victima y presentarse ante el tribunal cada vez que sea requerido.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día de hoy 10 de septiembre de 2010 en presencia de todas las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001787