REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 10 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001792
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
(Acordada en audiencia conforme al art. 250 DEL COPP)
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano aprehendido: Luís Jesús Carvajal Riatiga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.552.017, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 08-10-1971, edad 39 años, hijo de Víctor Carvajal (f) y Hersilia Riatiga, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 1º de Bachillerato, de profesión u oficio: Vigilancia Privada, domiciliado en la calle Chávez, Sector las 40, Galpón Nº 02, Cabimas, Estado Zulia, Teléfono: 0264-1625735 (de su esposa Paola Chirinos) No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000.
En fecha 10-09-2010 se recibe escrito procedente de la Fiscalía 24º del Ministerio Público el Estado Lara, mediante el cual solicita declinatoria de competencia en atención al estudio de las diligencias por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 10-09-2010; se concedió el Derecho de palabra al detenido quien previas formalidades de ley manifestó: “No deseo declarar. Es Todo.” Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expresó: “El Ministerio Público solicita que se verifique si la captura esta vigente o no o en su defecto solicito se decline la competencia al Tribunal de origen a los fines que se resuelva la situación jurídica del ciudadano aprehendido. Es Todo.” La Defensa manifestó: Esta Defensa solicita que se verifique la información y se otorgue la libertad a mi representado para que el mismo pueda trasladarse por sus propios medios ante el referido tribunal a los fines que se resuelva la situación jurídica de manera inmediata. Es Todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las presentes actuaciones presentadas ante este Tribunal, por la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, donde consta la aprehensión del ciudadano Luís Jesús Carvajal Riatiga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.552.017, se evidencia que dicho ciudadano se encuentra requerido por el Juzgado Sexto de Control de Caracas, Distrito Capital, documentos 10-362 expediente del Tribunal 6C-1062-4-07 de fecha 04-04-2004, boleta Nº 029-10, no indicando delito. Información que se acredita según Acta de Investigación Penal nº 2.156-2010, de fecha 10-09-2010, suscrita por Sm/1RA Vargas Gilberto, funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio cuatro (4)del presente asunto.
A tal efecto, es necesario destacar que una vez realizadas las diligencias a fin de verificar la vigencia de la orden de aprehensión que pesa sobre el detenido de autos, siendo que se realizó llamada telefónica mediante la Coordinadora de Asistente de este Tribunal la Abg. Carolina Alvarado al Nº 0212-5081778 y 5081990, al Tribunal de Control Nº 6 de Caracas, Distrito Capital, siendo que fue informado por el Abg. William Hurtado, Juez a cargo, y Nelly Carmona asistente del Tribunal, que el la orden de aprehensión esta vigente, no dando mas información, es por todo lo antes expuesto, que se decreta en este acto la Declinatoria de Competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Sexto de Control de Caracas, Distrito Capital y en atención al contenido de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 49 numeral 4º, al regular el Debido Proceso, prevé que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales con las garantías establecidas en esta Constitución; igualmente la función jurisdiccional es única y exclusiva de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, y la misma se encuentra limitada por la Competencia, la cual implica que los jueces pueden ejercer sus funciones en atención a la Circunscripción Territorial, la materia para la cual fueron designados, conforme a las atribuciones conferidas por dicha Constitución y la Ley, siendo aplicable en el presente caso las disposiciones contempladas en los artículos 57 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de autos, Luís Jesús Carvajal Riatiga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.552.017, es detenido por cuanto se encuentra requerido por el Juzgado Sexto de Control de Caracas, Distrito Capital, documentos 10-362 expediente del Tribunal 6C-1062-4-07 de fecha 04-04-2004, boleta Nº 029-10, no indicando delito, agotadas las diligencias y dado que a esta Juzgadora no le está dada la competencia para emitir pronunciamiento alguno en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”; y siendo que el presente asunto se le sigue al ciudadano Luís Jesús Carvajal Riatiga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.552.017, cursa por ante el Juzgado Sexto de Control de Caracas, Distrito Capital, quien es su juez natural, según el principio establecido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a Derecho DECLINAR LA COMPETENCIA en razón del Territorio al Luís Jesús Carvajal Riatiga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.552.017, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 eiusdem, siendo procedente dicha solicitud fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones que preceden este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la aprehensión Luís Jesús Carvajal Riatiga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.552.017, declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal y DECLINA LA COMPETENCIA en razón del Territorio al Juzgado Sexto de Control de Caracas, Distrito Capital, no indica delito.
SEGUNDO: Líbrese oficios correspondientes.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia celebrada el día de hoy 10 de Septiembre de 2010 en presencia de todas las partes quedando debidamente notificadas. Es todo, regístrese, publíquese y cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL KP11-P-2010-001792