REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 13 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001788
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia en contra de los ciudadanos Keynival Segundo Castro Gallardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.260.064, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 12-09-1988, edad 21 años, hijo de Alicia Gallardo y Valmore Castro, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: bachiller, de profesión u oficio: mesonero, domiciliado en la carretera Lara Zulia, Caserío Palma Sola, calle principal, casa sin número de color amarilla, a 300 metros de la casa de alimentación, Parroquia Montaña Verde del Municipio Torres del Estado Lara, Teléfono: 0416-3614091 (de su madre). No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000, y Adriana Beatriz Miranda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.674.654, natural de Menegrande, Estado Zulia, fecha de nacimiento 17-06-1982, edad 28 años, hija de Maria Miranda y Ofelia Suárez, estado civil: soltera, Grado de Instrucción: 5º de primaria, de profesión u oficio: del hogar, domiciliada en la carretera Lara Zulia, Caserío Palma Sola, calle principal, casa sin número de color verde, a 200 metros de la Escuela de Palma Sola, Parroquia Montaña Verde del Municipio Torres del Estado Lara, Teléfono: 0416-1634772 (de su madre). No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal (Precalificación Fiscal).-
En fecha 10-09-10, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 10-09-10, previa juramentación de los Defensores Privados a los Abogados Hengerbert Javier Sierra y Alberto José Silva, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 70.476 y 92.277 y 104.102, respectivamente, con domicilio procesal en la avenida Francisco de Miranda, Edificio Niña Dolores, Piso 2, Oficina 02, Carora, Estado Lara, teléfono: 0252-4210238, 0416-6504147 y 0416-5077394, respectivamente; se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para que de manera sucinta expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Keynival Segundo Castro Gallardo y Adriana Beatriz Miranda, detenidos el 09-09-2010, por funcionarios Adscritos a la Compañía Tercera, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, de la Guardia nacional Bolivariana, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. (Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a criterio del Tribunal. Los imputados una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, hacen la correspondiente exposición, cada uno por separado, libre de toda coacción y apremio, y manifestaron: “no deseo declarar”. La Defensa manifestó: “Esta Defensa Técnica se adhiere al petitorio hecho por la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto al procedimiento y en cuanto a la medida de Presentación solicito se haga cada treinta (30) días, consigno constancia de residencia. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos y en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a juicio de quien decide, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal (Precalificación Fiscal), por cuanto del Acta de Investigación Penal nº 2147-2010, de fecha 09-09-2010, suscrita por S/A Rafael Querales, funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio siete (07), del presente asunto, así como de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 022-2010, de igual número, fecha, y suscrita por el mismo funcionario; se determina que tal funcionario en ejercicio de sus funciones en el Puesto de Peaje Juan Jacinto Lara, en fecha 09-09-2010, en horas de la tarde, recibió llamada anónima por parte de un ciudadano informando que el día anterior en la tarde en el eje carretero Lara Zulia, se había volcado una gandola cargada con alimento para porcino, la cual había sido saqueada por habitantes de la zona, manifestando igualmente que dicho cargamento se encontraba oculto en la parte trasera de una vivienda ubicada en el sector La Esperanza, carretera Lara Zulia, cerca de la escuela de Palma Sola, Parroquia Montañas Verdes, Municipio Torres del Estado Lara, motivo por el cual se trasladaron a dicho lugar, y previas formalidades de ley y con el consentimiento de la ciudadana Adriana Miranda, titular de la cédula de identidad nº 15.674.654, ingresaron a la vivienda descrita por el denunciante, en donde funciona una cochinera, logrando observar que en el lugar se encontraban tapados con un encerado varios bultos de alimentos para porcino, consistente en la cantidad de treinta sacos de alimento de la línea granjeros, marca procrea, con un peso aproximado de cuarenta kilogramos cada una, y al solicitarle la documentación respectiva que ampare la propiedad y procedencia de dicha mercancía a la ciudadana ya identificada, manifestando dicha ciudadana no poseerla, indicando igualmente que dicho alimento se lo habían llevado varios ciudadanos producto del saqueo de una gandola, y que la misma se había opuesto a que dejaran la mercancía en dicho lugar por cuanto la misma tenía procedencia ilícita, estando cerca del sitio del suceso dos ciudadanos, los imputados de autos, quienes se habían dado a la fuga para el momento del saqueo; todas estas circunstancias permiten deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 09-09-2010 en horas de la tarde y el Ministerio Público, en fecha 09-09-2010ordenó la practica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, identificación plena del ciudadano detenidos, experticia de reconocimiento legal de los bienes objeto del presente procedimiento, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 4:30 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias éstas que permiten a quien juzga calificar como flagrante aprehensión de tales ciudadanos, ya que se deduce prima facie, la existencia de un hecho punible y la relación de causalidad entre los delitos mencionados y el supuesto autor.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la solicitud fiscal y la no objeción de la defensa, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario, a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión en el sistema Informático Juris 2000, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días al imputado por ante la sede del Tribunal de Control Circuito Judicial de Caracas Distrito Capital, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra de los ciudadanos Keynival Segundo Castro Gallardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.260.064 y Adriana Beatriz Miranda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.674.654, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
SEGUNDO: Con Lugar la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal de Control.
CUARTO: Notifíquese a las partes del presente auto cuya dispositiva fue dictada en audiencia oral celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 10-09-2010 en presencia de todas las partes. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es todo.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001788