REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001790
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
(Acordada en audiencia celebrada conforme al 373 del COPP)
En fecha 10-09-2010, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de la ciudadana DAYALIN DE LOS ANGELES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.691.913, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-01-1992, edad 18 años, hija de Yalila Sánchez y David Hernández (f), estado civil: soltera, Grado de Instrucción: bachiller, de profesión u oficio: Estudiante, domiciliada en la urbanización Gramoven, Sector Ciudad Lossada, avenida 19 nº 40-13, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0424-6962424 (de su propiedad). No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000, quien fue puesta a la orden del tribunal por estar presuntamente incursa en el delito de CONTRABANDO contenido en el artículo 2 de la Ley de Contrabando.
En fecha 106-09-2010, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa juramentación del Defensor Privado al Abogado Jesús Enrique Bastidas, IPSA Nº 76.482, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, con calle José Luís Andrade y Calle Padre Zubillaga, al lado de envíos nacionales e internacionales MRW, Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Telf.: 0416-8529158; y se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana DAYALIN DE LOS ANGELES HERNANDEZ SANCHEZ, detenidos el 10-09-2010, por funcionarios Adscritos a la Compañía Tercera, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, de la Guardia nacional Bolivariana, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley de Contrabando. (Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a criterio del Tribunal. La imputada una vez impuesta del precepto constitucional que la exime de declarar, manifestó: “NO deseo declarar”, igualmente la Defensa manifestó: “Esta Defensa Técnica se adhiere al petitorio hecho por la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto al procedimiento y en cuanto a la medida de Presentación solicito se haga cada treinta (30) días, ante la jurisdicción donde tiene su residencia. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de CONTRABANDO contenido en el artículos 2 de la Ley de Contrabando, por cuanto del Acta de Investigación Nº 2157-2010, de fecha 10-09-2010, suscrita por S/A Gilberto Vargas funcionario adscrito al Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en el presente asunto en el folio (03), Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de la misma fecha y número, y Actas de Entrevistas, suscritas por los ciudadanos José Tigrera, Justo Palomino Osorio y Kennedy Vera, cuyo contenido expresa que en dicha fecha, los imputados de autos fue aprehendido en el Puesto Peaje General Juan Jacinto Lara, Municipio Torres Estado Lara, cuando dicho funcionario cumpliendo con el ejercicio de sus funciones visualiza un vehículo de Transporte Público signado con el nº 086, placas AG609X, perteneciente a la Línea Expresa “Expresos Barinas”, que se desplazaba en sentido Zulia Lara, conducido por el ciudadano Justo Palomino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.571.051, a quien se le indicó previas formalidades de ley que se realizará requisa a dicho vehículo, constatando dichos funcionarios que en el vehículo en el maletero transportaban la cantidad de 15 bolsas plásticas, contentivas en su interior de un producto vegetal ajo, de procedencia extranjera china, con un peso aproximado de 09 kilogramos cada bolsa, para un total de 135 kilogramos y un valor aproximado de 6750 bolívares; propiedad de la imputada de autos, sin que acreditara la procedencia legal de la misma; lo que permite inferir deducir prima facie, la existencia de un hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y la supuesta autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 10-09-2010, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en fecha 10-09-2010 ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 11:30 a.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que acarrea la detención en flagrancia. En este mismo orden de ideas, y vista la solicitud del Ministerio Público, este Tribunal acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación periódica; observa este Tribunal, previa revisión del Sistema Juris 2000, la necesidad de la imposición de la misma a la imputada de autos, consistente en presentaciones cada 15 días ante el circuito judicial de Maracaibo estado Zulia, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra la ciudadana DAYALIN DE LOS ANGELES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.691.913, por el delito de CONTRABANDO contenido en el artículo 2 de la Ley de Contrabando.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone a la imputada de autos la ciudadana DAYALIN DE LOS ANGELES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.691.913, Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de libertad consistente en presentaciones periódicas cada cada 15 días ante el circuito judicial de Maracaibo estado Zulia.
CUARTO: Notifíquese a la imputada, la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara y a la Defensa Privada, del presente auto cuya parte dispositiva fue dictada en audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día 10 de Septiembre de 2010, en presencia de todas las partes. Es todo. Regístrese, Publíquese, y Cúmplase
La Jueza de Control nº 11
El secretario
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001790