REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001795
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 11-09-2010, siendo las 5:01 p.m., la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano HERIBERTO RAMON CORONEL REYES; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.848.294, Fecha de Nacimiento: 22-02-1983, Edad 51 años, Lugar de nacimiento: Carora- Estado Lara, hijo Amado Coronel y Olivia Reyes, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Vigilante; Grado de Instrucción: No estudio; Residenciado en: Sector San Vicente, calle Las Mercedes, casa S/N, casa de bloques, cercada con alambre, a 60 metros de la planta del agua. Carora- Estado Lara. Teléfono: 0416-2670550 y 0416-1200517.- Se deja constancia que el imputado manifiesta no saber leer ni escribir, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal.
En fecha 13 de Septiembre de 2010, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia; en dicha audiencia el Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano imputado a quien se le imputa la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal, es por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el Art. 280 y 373 ejusdem. Solicito le sea impuesta al mencionado ciudadano la Medida Cautelar establecida en el articulo 256 COPP, en su ordinal 3º como lo es la presentación periódica ante este Tribunal. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su voluntad de no declarar.
La Defensa expresó: “Esta defensa técnica esta de acuerdo con el procedimiento ordinario solicitado por el representante del Ministerio Publico, asimismo esta de acuerdo con la medida cautelar solicitada. Es Todo”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal Detentación Ilícito de Arma Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto del Acta de Policial, de fecha 10-09-2010, suscrita por AGTE Nelson Suárez y Darling Cordero, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Zona Policial Nº 07, que riela al folio (03), del presente asunto; y del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que riela en autos en el folio (06 y 07), y de Acta de Entrevista e fecha 10-09-2010, suscrita por el ciudadano Antonio Meléndez, rendida ante dicho cuerpo policial, se desprende que el ciudadano imputado de autos, fue aprehendido por conducta tipificada como delito de Detentación Ilícito de Arma Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ello en virtud que los funcionarios indicados en ejerciendo sus labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, específicamente en el negocio Tasca La Toñona, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda frente a Enelbar, cuando visualizan al imputado de autos quien al notar la presencia de dichos funcionarios optó por tomar una actitud nerviosa tratando de esquivarlos, a tal efecto los funcionarios le dieron la voz de alto, y previas formalidades de ley, se determinó que en la parte de la cintura al lado derecho, portaba un arma de fuego tipo escopeta recortada, marca Mamola, de color plateado, cacha y pasamano de material sintético de color negro, seriales desbastados, calibre 44, en su interior una cápsula de color rojo con dorado, con las siglas TRUST, calibre 410 MAG in percutir, sin que acreditare la legal tenencia de la misma situación que motivó llevar a dicho ciudadano al despacho del comando de policía, lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuestos autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 10-09-2010, en horas de la noche y el Ministerio Público, en fecha 10-09-2010, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 09:00 p.m. aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la solicitud fiscal y la no objeción de la defensa, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario, a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión en el sistema Informático Juris 2000, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano HERIBERTO RAMON CORONEL REYES; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.848.294, por la presunta comisión del delito Detentación Ilícito de Arma Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Con Lugar la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en presencia de las partes en audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día de hoy 13-09-2010. Regístrese y Publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-1795