REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001797
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 11-09-2010, siendo las 5:25 p.m., la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano JHOAN MANUEL ROJAS GONZALEZ; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.306.417, Fecha de Nacimiento: 02-09-1985, Edad 25 años, Lugar de nacimiento: Barquisimeto- Estado Lara, hijo José Rojas y Yolanda González, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Mesonero; Grado de Instrucción: 1er año de Bachillerato; Residenciado en: Cabudare, calle Santa Bárbara con La Cruz y Alvisu, casa Nº 10, casa de color blanca, donde esta ubicada el Restaurant Franyola. Cabudare- Estado Lara. Teléfono: 0426-9508989; 0251-2620379, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito Usurpación de Identidad y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación.
En fecha 13 de Septiembre de 2010, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia; en dicha audiencia el Ministerio Público expuso en dicho acto subsano el error de transcripción por cuanto el procedimiento se presento como un procedimiento por DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, siento lo correcto y debiendo ser presentado por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en virtud de ello presento en este acto al ciudadano imputado JHOAN MANUEL ROJAS GONZALEZ, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en el articulo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, es por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el Art. 280 y 373 ejusdem. Solicito le sea impuesta al mencionado ciudadano la Medida Cautelar establecida en el articulo 256 COPP y que a bien tenga el Tribunal imponer. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su voluntad de no declarar.
La Defensa expresó: “Esta defensa técnica esta de acuerdo con el procedimiento ordinario solicitado por el representante del Ministerio Publico, asimismo esta de acuerdo con la medida cautelar solicitada. Es Todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal Usurpación de Identidad y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por cuanto del Acta de Investigación Penal nº 2163-2010 realizada en fecha 11-09-2010, suscrita por S/A Querales Rafael funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando 04, Destacamento 47 3ra. Compañía, la cual riela en el presente asunto en el folio (03); y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de la misma fecha, igual número y suscrita por el mismo cuerpo de investigaciones, y demás actuaciones que rielan en el presente asunto, se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido por conducta tipificada como delito de Usurpación de Identidad y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, ello en virtud que el funcionario indicado en ejerciendo sus labores en el Peaje General Juan Jacinto Lara, el día 11-09-2010, con las formalidades de ley, observan un vehículo de transporte Público, perteneciente a la línea de Taxi Maranatal, el cual se desplazaba en el sentido placa AB839KK, el cual se desplazaba en sentido Zulia Lara, conducido por el Valera Carlos Vicente, titular de la cédula de identidad Nº V-13.855.536, a quien se le indicó se estacionara a previas formalidades de ley que los pasajeros, identificando a uno de los pasajeros, el hoy imputado de autos, observando tales funcionarios que dicho ciudadano se encontraba nervioso al presentar su cédula y al verificar los datos por el Sistema Integrado Policial (SIPOL) se determinó que tales datos registran en su identificación, manifestando el imputado de autos que había sacado dicha cédula porque lo habían robado y requería viajar urgentemente para Maracaibo; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y la supuesta autora, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 11-09-2010, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en fecha 11-09-2010ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 10:00 a.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido y así se decide. Como consecuencia de lo anterior, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario con fundamento a lo previsto en el artículo 280 y siguientes Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del COPP, es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, y conforme al 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión del Sistema Juris 2000, se acuerda la imposición de la medida prevista en el numeral 9º del artículo in comento, como lo es presentarse cada vez que el Tribunal o la Fiscalía lo requiera y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PROCEDENTE la petición de la Fiscalía, se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano JHOAN MANUEL ROJAS GONZALEZ; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.306.417 por la presunta comisión del delito de Usurpación de Identidad y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación.
SEGUNDO: Con Lugar la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de las prevista en el artículo 256 del COPP en sus numerales 9º es presentarse cada vez que el Tribunal o la Fiscalía lo requiera.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en presencia de las partes en audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día de hoy 13-09-2010. Regístrese y Publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-1797