REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001798
FUNDAMENTACION DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia, en contra del ciudadano GILBERTO JOSE ARANGA TORRES; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25..142.663 , Fecha de Nacimiento: 25-08-1988, Edad 22 años, Lugar de nacimiento: Carora- Estado Lara, hijo Gilberto Aranga y Nohemi Torres, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Obrero de Construcción; Grado de Instrucción: 6to Grado de Primaria; Residenciado en: Urbanización Francisco Torres, detrás del callejón de la Cremera Cherry, callejón sin nombre, casa S/N, casa de color verde, con rejas color marrón. Carora- Estado Lara. Teléfono: No tiene, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 12-09-2010, siendo las 11:30 a.m. se recibe escrito procedente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 18-04-2010, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano imputado a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el Art. 280 y 373 ejusdem. Solicito le sea impuesta al mencionado ciudadano la Medida Cautelar establecida en el articulo 256 COPP, en su ordinal 3º como lo es la presentación periódica ante este Tribunal.. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, el imputado libre de apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar”. Es Todo; la Defensa del Imputado, la cual expreso: “Esta defensa técnica esta de acuerdo con el procedimiento ordinario solicitado por el representante del Ministerio Publico, asimismo esta de acuerdo con la medida cautelar solicitada, de igual manera solicito se practique examen psicológico y psiquiátrico a mi representado. Es Todo.”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos, en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención de los imputados en autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que se deduce prima facie para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el supuesto autor, por cuanto se incautó una sustancia que según Acta de Investigación Penal, de fecha 10-09-2010, suscrita por Carlos Sánchez y Ángel Rodríguez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que riela al folio (04), del presente asunto; Prueba de Orientación, de fecha 11-09-2010, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario Toxicólogo de Guardia Julio Rodríguez; actuaciones que rielan en el presente expediente de las que se puede inferir que en fecha 10-09-2010, dichos funcionarios ejerciendo sus labores por el perímetro de la ciudad específicamente por la urbanización Francisco Torres, específicamente en la calle 03, observan al hoy imputado de autos, en un vehículo clase moto, modelo Bera,-200-2-new Jaguar, color blanco, serial de carrocería LP6PCMA0X70010306, quien al notar la presencia de dicha comisión trató de darse a la fuga, siendo neutralizado a quien se le indicó el funcionario que se detuviera a fin de realizarle una revisión al vehículo y a su persona de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar en la tapa que protege la baterióa de dicho vehículo un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético color negro, contentivo en su interior de restos de vegetales, y practicada la respectiva prueba de orientación la misma arrojó como resultado un peso neto de DOCE COMA TRES GRAMOS (12,3) gramos de la droga conocida como MARIHUANA, la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico.
Tales circunstancias permiten inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el supuesto autores; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 11-09-2010, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en fecha 11-09-2010, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 1:15 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones al imputado de autos; observa este Tribunal, previa revisión del sistema Juris 2000, la necesidad de la imposición de dicha medida consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante este Circuito Judicial, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 11 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley; DECLARA
PRIMERO: Con Lugar LA APREHESION EN FLAGRANCIA, del imputado de autos GILBERTO JOSE ARANGA TORRES; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25..142.663, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se ordena la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Penal Ordinario.
TERCERO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día de hoy 13 de Septiembre de 2010 en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas, Regístrese, publíquese y Cúmplase
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
Asunto Principal: KP11-P-2010-1798