REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora)
Carora, 16 de Septiembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2008-000841
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
(celebrada conforme al art. 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia)
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano imputado Carlos José Rodríguez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.634.982, de 45 años, fecha de nacimiento: 25-06-1965, nacido en Carora Estado Lara, hijo Maria Rodríguez y Pedro Rodríguez (ambos difuntos), Estado civil: divorciado, de profesión u oficio: mecánico, con grado de instrucción: 6º de primaria, Residenciado en: Calicanto, Sector los Chalet, calle 25, casa 35, Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Teléfono: 0416-0251608 (de su propiedad) No Presenta ninguna causa, luego de verificar el Sistema Juris 2000, por la presunta comisión de delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 39 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio Mariangel del Pilar Chaviel Mosquera, titular de la cédula de identidad Nº 10.765.930.
Iniciada la Audiencia, en fecha 13 de Septiembre de 2010, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso y Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre y Sin Violencia, en relación al ciudadano Carlos José Rodríguez Rodríguez, solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico, así mismo, solicito en este mismo acto el sobreseimiento por el delito de Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley especial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 2º. En este acto solicito sean ratificadas las medidas de MEDIDA DE PROTECCION A FAVOR DE LA VICTIMA, anteriormente impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley que rige la materia, como lo es la restricción al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida y la prohibición de acercarse al lugar del trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y Prohibición al presunto agresor, a que por si o por medio de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Seguidamente el Tribunal en virtud de estar presente la víctima se le cedió el derecho de palabra quien manifestó: “Ya esto es extremo, todas las denuncias, muchos juicios, hay un intento de homicidio, un intento de violación, ya es reiterado, el acoso, si quieren hacer alguna pregunta estoy dispuesta, a las pruebas me remito, yo solo quiero paz, la necesito, todo esto ha sido muy difícil para continuar una vida personal y profesional, siento miedo por algún tipo de agresión física, bien sea cerca o fuera de la habitación donde convivo con mis hijos, si no entra por la puerta, entra por una ventana, ya que se que el ha estado a mi paso de vigilancia, todo esto es hostigante y fuerte. En el expediente faltan algunas actuaciones que yo consigné en la fiscalía. Es todo”.; inmediatamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó: “Si deseo declarar. Manifestando: Si eso fuera realidad, que seria de mi persona, soy una persona ocupada, tengo un taller, tengo una familia, una esposa con un hijo, quiero que ella me diga si yo he sido un hombre agresivo, nunca he sido un hombre violento, ni fui, ni he sido, ni lo seré, lo que ella dice es cierto, yo también quiero estar en paz, y creo que tengo los mismos derechos de ella, quiero vivir en paz. Es todo”.
La Defensa Pública expone: “Esta defensa técnica visto lo expuesto por todas las partes, niego, rechazo y contradigo los fundamentos de hecho y de derecho invocados en la acusación fiscal, en cuanto a las narraciones de los hechos explanados por el fiscal del Ministerio Público, no se ha desplegado conducta por parte de mi defendido que configure los tipos penales señalados, por cuanto el ministerio publico decretó el archivo de las actuaciones desde octubre del 2008, sin que existan nuevos elementos que permitan la reapertura de la investigación, dado que mi defendido lo que hizo fue solicitar tutela jurídica ante los órganos de la administración publica, a tal efecto, pido el cese la medida cautelar realizada el 13-02-2009, donde se retiró a mi cliente de su inmueble, así mismo pido que de por sobreseída esta causa todo de conformidad a lo establecido en el artículo 320 y 20 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de Circuito Judicial Penal del Estado Lara extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
En fecha 20 de Febrero de 2008, se recibe de la Fiscalía 25º del Ministerio Público del Estado Lara; escrito en la cual dicha representación fiscal manifiesta que inició la investigación penal signada con el nº 13F25-0090-08, en contra del ciudadano Carlos José Rodríguez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.634.982, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
En fecha 04 de Junio de 2008, se recibe de la Fiscalía 25º del Ministerio Público del Estado Lara; escrito de solicitud de prórroga de lapso de culminación de la investigación, la cual fue acordada por este tribunal en la misma fecha, concediéndosele, a la vindicta pública un lapso de noventa días consecutivos a los fines de presentar acto conclusivo.
En fecha 20 de Octubre de 2008, se recibe de la Fiscalía 25º del Ministerio Público del Estado Lara; escrito contentivo de ARCHIVO FISCAL, señalando la Vindicta Pública que en fecha 15 de Octubre de 2008 la misma decretó el archivo de las actuaciones, en la causa Fiscal nº 13F25-0090-08, en la cual figura como denunciado el ciudadano Carlos José Rodríguez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.634.982, por la ciudadana Mariangel del Pilar Chaviel Mosquera, titular de la cédula de identidad Nº 10.765.930, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
En fecha 13 de marzo de 2009, se recibe de la Fiscalía 25º del Ministerio Público del Estado Lara; escrito en la cual dicha representación fiscal manifiesta la reapertura de la investigación penal signada con el nº 13F25-0090-08, en contra del ciudadano Carlos José Rodríguez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.634.982, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y PATRIMONIAL, previsto y sancionado en LOS articulo 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
En fecha 30 de Agosto de 2010, se recibe de la Fiscalía 25º del Ministerio Público del Estado Lara; contentivo de ACUSACIÓN FISCAL, siendo los elementos de convicción los siguientes.
1. denuncia presentada por la víctima Mariangel del Pilar Chaviel Mosquera, titular de la cédula de identidad Nº 10.765.930, realizada en sede Fiscal, en fecha 13-02-2008, la cual riela en el presente asunto en copia simple en el folio cincuenta y tres (53).
2. Acta de Entrevista, realizada por César Augusto Chaviel Mosquera, señalando la representación fiscal que la rendida ante la sede fiscal en fecha 27-08-09, cuando de las copias de las mismas se evidencia que fue realizada en fecha 27-08-2008, la cual riela en el presente asunto en copia simple en el folio cincuenta y cuatro y cincuenta y cinco (54 y 55)
3. Acta de Entrevista, realizada por Mariangel del Pilar Chaviel Mosquera, titular de la cédula de identidad Nº 10.765.930 señalando la representación fiscal que la rendida ante la sede fiscal en fecha 27-08-09, cuando de las copias de las mismas se evidencia que fue realizada en fecha en fecha 27-08-08 la cual riela en el presente asunto en copia simple en el folio cincuenta y seis y cincuenta y siete (56 y 57)
4. Acta de Investigación Penal, suscrita por José Rodríguez y Eduardo Linárez, funcionaros adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carora, de fecha 16-09-08 la cual riela en el presente asunto en copia simple en el folio cincuenta y ocho (58)
5. Escrito Presentado y Suscrito por la ciudadana Mariangel del Pilar Chaviel Mosquera, titular de la cédula de identidad Nº 10.765.930, de fecha 28-01-2009, ante la sede del Despacho Fiscal, que riela en el presente asunto en copia simple en el folio cincuenta y nueve (59),
6. Experticia Psiquiátrica Forense nº 153-1473 de fecha 13-07-2010, suscrita por la Dra Odaly Duque, Experto Profesional Especialista II del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que riela en el presente asunto en copia simple en folios sesenta y sesenta y dos (60 al 62).
7. Pronunciamientos Jurisdiccionales a saber: del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 30-03-09, del Tribunal Superior Primero en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 29-09-09 por el Tribunal del Municipio Torres de la Circunscripción Juidicial del Estado Lara, de fecha 06-05-10 las cuales rielan en el presente asunto en copia simple en folios sesenta y tres al setenta y nueve (63-79).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De todas las actuaciones realizadas respecto a la presente investigación, es necesario destacar que la Representación Fiscal en fecha 15 de Octubre de 2008, decretó el Archivo de las Actuaciones, lo que implica, luego de haberse realizado una investigación responsable por parte de la Vindicta Pública que los hechos presentados a su despacho son insuficientes para acusar, e igualmente cesan las medidas cautelares decretadas contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo; no obstante, la investigación puede ser reabierta por iniciativa propia del Fiscal del Ministerio Publico, cuando surjan nuevos elementos de convicción o cuando así lo solicite la víctima, quien deberá indicarle en este caso al funcionario del Ministerio Publico, la diligencia conducentes para la reapertura de dicha investigación; ello en atención a lo establecido en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el escrito acusatorio, específicamente en el Capítulo Tercero, referido a los fundamentos de la Imputación, se desprende que la Representación Fiscal, decretó el Archivo Fiscal, por cuanto la víctima no se realizó el peritaje psiquiátrico, y que la misma acude ante dicho despacho a los fines de denunciar nuevos hechos; acordando la vindicta pública la reapertura de la investigación.
Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud fiscal, esta juzgadora no puede determinar la existencia de nuevos hechos, cuanto no consta en autos ningún elemento de convicción de fecha posterior al decreto del Archivo Fiscal mencionado, que permita tal afirmación.
Las actuaciones que rielan en el presente expediente son copias simples de la Experticia Psiquiátrica Forense nº 153-1473 de fecha 13-07-2010, practicada a la denunciante y suscrita por la Dra. Odaly Duque, Experto Profesional Especialista II del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; así como pronunciamientos jurisdiccionales de diferentes juzgados, tales como Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 30-03-09, del Tribunal Superior Primero en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 29-09-09 por el Tribunal del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 06-05-10.
En atención a las premisas anteriores, considera esta operadora de justicia que el escrito presentado por la presunta víctima, así como la experticia in comento y los pronunciamientos judiciales no pueden configurarse como nuevos elementos de convicción que permitan inferir la existencia de nuevos hechos cometidos por el investigado de autos y así la presentación de una acusación como acto conclusivo por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia; por cuanto la valoración psiquiátrica indica la vindicta pública que no se la realizó en su oportunidad, es decir, no demuestra la existencia de un nuevo hecho, y el escrito presentado por la presunta víctima la cual menciona unos hechos que no pueden configurarse como violencia de género; igualmente los pronunciamientos jurisdiccionales son la consecuencia del ejercicio del derecho constitucional de petición que posee el investigado; derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26, que prevé que todo ciudadano tiene derecho de acudir a los órganos de administración de justicia y obtener oportuna respuesta; en consecuencia mal puede considerarse como elemento de convicción de un hecho punible, la conducta desplegada por el investigado de autos al acudir a los tribunales a solicitar tutela jurídica.
En atención a todas las consideraciones anteriores, y de conformidad con lo expuesto en la audiencia correspondiente este Tribunal considera procedente la solicitud de la defensa privada y en consecuencia desestimar la acusación fiscal presentada, decretando el sobreseimiento formal de la presente causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 3º y 20 numeral 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: SE DESESTIMA LA ACUSACIÓN FISCAL interpuesta en contra del ciudadano Carlos José Rodríguez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.634.982; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 39 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Mariangel del Pilar Chaviel Mosquera, titular de la cédula de identidad Nº 10.765.930
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa técnica de sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 320 y 20 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los delitos de Violencia Psicológica, Acoso y Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre y Sin Violencia, a favor del ciudadano Carlos José Rodríguez Rodríguez.
TERCERO: notifíquese a las partes, Defensa Privada, y a la Fiscalía 25º del Ministerio Público de la presente decisión cuya dispositiva fue dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 13-09-09, en presencia de todas las partes.. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho en fecha 16 de Septiembre de 2010.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2008-000841