REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 2 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000596
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano acusado Alfredo Gregorio Ballesteros, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.766.397, fecha de nacimiento 13-11-70, casado, de 39 años de edad, de profesión u oficio Pastelero, hijo de Servelina Ballesteros y Pedro Marín, residenciado en Lajas Azules, Callejón Nazareth Casa s/n, cerca del Modulo de Barrio adentro Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Teléfono: 0416-6572461 (de su propiedad) a quien se le imputó la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zoraida Rosa Crespo Crespo, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.
En fecha 02 de Septiembre de 2010, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien Ratificó la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado Alfredo Gregorio Ballesteros por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico. Inmediatamente se le cede la palabra a la victima quien manifestó “Yo deseo que nos den charlas de ayuda familiar a los 4, a mis dos hijas y nosotros dos, es todo.” Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó no declarar. La Defensa: “Solicito en este acto se imponga a mi representado de los medios alternativos a la prosecución del Proceso, una vez se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación”, es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
PRIMERO: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado de Violencia Física Agravada en los términos establecidos en la ley especial in comento, tal como se infiere de los hechos mencionados en las actuaciones contenidos en la denuncia de la víctima de fecha 11-04-10 realizada ante funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que riela al folios dos y tres (02 y 03), del presente asunto, Acta de investigación Penal realizada por el Mismo Organismo, de igual fecha; la cual riela en el folio 07 y 08 del presente asunto, Acta de inspección Técnica de fecha 14-03-2010, realizada por dicho cuerpo de investigaciones, Acta de Entrevista, rendida en fecha 12-04-2010, por la adolescente Yenifer Ballestero, y Reconocimiento Médico Legal Nº 153-701, de fecha 12-04-2010, suscrito por el Dr. Edwin José Valera, Experto Profesional I, adscrito a dicho cuerpo de investigaciones; se desprende que el imputado de autos en fecha 11-04-09, bajo los efectos del alcohol agredió a la presunta víctima ocasionándole contusión edematosa en región malar derecha, rasguño de mas o menos cinco centímetros en región malar derecha, reviste carácter leve, en consecuencia este Tribunal ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia., contra el ciudadano Alfredo Gregorio Ballesteros, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.766.397, en perjuicio de la ciudadana Yaneth Coromoto Pérez Zavala, titular de la cédula de identidad Nº 12.942.324.
SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, tales como los testimoniales de Yaneth Coromoto Pérez Zavala, titular de la cédula de identidad Nº 12.942.32 víctima del presente procedimiento; quien presenció los hechos ocurridos objeto del presente procedimiento, así como el testimonio de la hija de las partes la adolescente Yenifer Ballesteros, y el testimonio del experto el Dr. Edwin José Valera, Experto Profesional IV del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Experticia médico Legal, a la víctima de autos y la documental como lo es el reconocimiento médico legal practicado a la víctima que ocupa el presente asunto.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Deseo admitir los hechos y se suspenda el proceso y le ofrezco como reparación del daño causado mis disculpas a la víctima, es todo”.
Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien manifestó: ““vista la declaración de mi representado, solicito la suspensión condicional del proceso y se le imponga a mi defendido las condiciones correspondientes, así como sea designado el mismo correo especial a los fines de llevar el oficio a la UTASP y se oficie a INAMUJER, a los fines que el grupo familiar de la víctima y el imputado sean incluidos en charlas de terapia familiar. Es todo.” Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente; igualmente la víctima “No me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano: Alfredo Gregorio Ballesteros. Es todo”
TERCERO: Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 39 Y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, establece una pena que en su límite máximo no excede de cuatro años; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
CUARTO: Se acuerda a favor del acusado Alfredo Gregorio Ballesteros, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.766.397, la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia., la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 39 Y 41, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.-Residir en un lugar determinado. 2.-Permanecer en un trabajo o empleo estable. 3.- No portar armas de fuego. 4.- Prohibición de consumo de sustancias estupefacientes y abuso de bebidas alcohólicas. 5.- No ejercer ningún acto de violencia contra la víctima. 6.- Asistir a Terapia Familiar en INREMUJER.
QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día hoy 02 de Septiembre de 2010 en presencia de las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000596
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