REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 02 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001292
SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 108 numeral 7 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 37 numeral 2º de la Ley Orgánica del Ministerio Público; solicitud interpuesta conforme al artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano y a quien según criterio fiscal, desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta la fecha de la presente solicitud ha transcurrido mas de OCHO (08) años, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO
GABRIEL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad nº 4.803.801, residenciado en El Caserío, Pozo Guapo, Parroquia Castañeda, Estado Lara
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 14-01-00, tal como consta en la presente causa ello en virtud de la denuncia realizada por ante el antiguo Cuerpo de Policía Técnica Judicial, en fecha 14-01-00, rendida por el ciudadano JIMENEZ HILARIO NICOLAS, titular de la cédula de identidad nº V-14.842.781, residenciado en la la Urbanización Tricentenaria, K-4, casa nº 1, Araure, Estado Portuguesa; Acta de Investigación Penal, Inspección Ocular, de fecha 03-01-2000, suscrita por funcionarios del cuerpo policial indicado, Actas Policiales de fecha 05-01-2000, 06-01-2000,, Reconocimiento Médico Legal Nº 153-03 de fecha 03-+01-2000, practicado a la presunta víctimas, suscrito por el Dr. Carlos Miguel Álvarez, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, del cual se desprende que la víctima presenta herida cortante suturada de dos centímetros en región orbicular izquierda, herida cortante de un centímetro un punto en mejilla izquierda, herida cortante de cuatro centímetros en forma de “V” en mejilla izquierda, herida anfractuosa con cuatro puntos de sutura en región malar izquierda, equimosis periorbitaria izquierda, herida cortante de tres centímetros suturada a nivel de cara lateral izquierda y de cuello. Reviste carácter medianamente grave, el tiempo de curación se puede calcular en doce días, cicatrices.
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, siendo los únicos elementos a evaluar con ocasión al tiempo transcurrido el denuncia realizada por ante el antiguo Cuerpo de Policía Técnica Judicial, en fecha 14-01-00, rendida por el ciudadano JIMENEZ HILARIO NICOLAS, titular de la cédula de identidad nº V-14.842.781, residenciado en la la Urbanización Tricentenaria, K-4, casa nº 1, Araure, Estado Portuguesa; Acta de Investigación Penal, Inspección Ocular, de fecha 03-01-2000, suscrita por funcionarios del cuerpo policial indicado, Actas Policiales de fecha 05-01-2000, 06-01-2000,, Reconocimiento Médico Legal Nº 153-03 de fecha 03-+01-2000, practicado a la presunta víctimas, suscrito por el Dr. Carlos Miguel Álvarez, ya identificada siendo que la investigación no arrojó mas datos al respecto.
CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
De todas las actuaciones realizadas respecto a la presente investigación, el delito a investigar en el presente asunto, es el denominado LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano el cual prevé una pena máxima de CUATRO AÑOS de prisión; y en atención al contenido del título X del Código Penal, referido a la Extinción de la acción penal y de la pena, y específicamente de lo consagrado en el artículo 108 del Código Penal cuyo tenor es el siguiente: “Art. 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 4.- por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años” y dado que desde el momento en que ocurrieron los hechos han transcurrido mas de ocho años, esta juzgadora considera pertinente decretar la prescripción de la acción penal.
Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud fiscal de sobreseimiento con ocasión a la prescripción de la acción penal, se encuentra procedente y ajustada a derecho por cuanto la misma fue fundamentada en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, artículos que permiten consagrar el sobreseimiento de la causa; entre otros supuestos; cuando la acción penal se ha extinguido, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA
PRIMERO: Con lugar la Solicitud Fiscal y se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadanoGABRIEL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad nº 4.803.801 por el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano JIMENEZ HILARIO NICOLAS, titular de la cédula de identidad nº V-14.842.781; por cuanto la prescripción de la acción penal es una modalidad de la extinción de la misma.
SEGUNDO Notifíquese la víctima, al investigado, a la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, de la presente decisión.
TERCERO: remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los 02 de Septiembre de 2010. .
El Juez de Control Nº 11
El Secretario
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-00001292
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