REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 22 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000990
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra e Acusado Reinaldo José Fernández Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.826.513, natural de Caracas, Distrito Federal, nacido en fecha 10-01-1965, de 45 años de edad, de estado civil soltero, hijo de José Fernández y Celina Ruíz (ambos fallecidos), grado instrucción Bachiller, con profesión y oficio Seguridad, residenciado en Avenida San Agustin, callejón A, Nº 18, a una cuadra del Terminal de pasajeros, Maracay, Estado Aragua, Teléfono: 0414-4541972 y 0414-3188275 (de su jefes) y 0414-4776548 y 0412-0483795 (de su propiedad), por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (Precalificación Fiscal).-
En fecha 22 de Septiembre de 2010, se celebró Audiencia Preliminar, donde la representación fiscal ratificó la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales se describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación al ciudadano Reinaldo José Fernández Ruiz, solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico. Seguidamente se le cedió la palabra el imputado, luego de ser impuesto del precepto consagrado en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 5º, así como de los derechos constitucionales y legales que le asisten e igualmente de los hechos, calificación jurídica y demás solicitudes peticionadas por el Ministerio Público, y el acusado Reinaldo José Fernández Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.826.513 respondió libre de presión, apremio y coacción manifestó su deseo de no declarar. Es todo”. La Defensa quien manifiesta: “Esta defensa solicita se le ceda la palabra a mi patrocinado, una vez este Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación fiscal, a fin que el mismo haga uso de una de la medida alternativas a la prosecución del proceso, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas como fueron las partes, y de la revisión de los elementos de convicción este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: Según Acta de Investigación Penal nº 1042-2009, de fecha 17-07-2009, suscrita por (GNB) GARCIA Colmenárez Pedro Ramón funcionario adscrito al Comando Regional Nº 4, destacamento 47, tercera Compañía, la cual riela en el presente asunto; y de la cadena de custodia de evidencias físicas de igual fecha y suscrita por los mismos funcionario adscrito al Comando Regional Nº 4, destacamento 47, tercera Compañía, de Experticias de reconocimiento Legal Nº 9700-127-GNB-972-09 9700-076-ATP-118-115, de fechas 08-06-09 y 19-07-09, respectivamente, suscritas por los Expertos Profesional, Rafael Pernalete funcionario adscrito al Comando Regional Nº 4, destacamento 47, tercera Compañía, y Mary Alicia Barrios Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, respectivamente, practicada al arma objeto del presente procedimiento, se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido por conducta tipificada como delito de PORTE ILICITO DE ARMA, se desprende que en fecha 17-07-09, en horas de la mañana, se presentó ante el Despacho Del Comando Regional Nº 4, destacamento 47, tercera Compañía, el funcionario mencionado, quien actuando como Órgano de Policía de investigaciones Penales, deja constancia se encontraba de servicio en el Punto de control fijo Juan Jacinto Lara, ubicado en la carretera Lara Zulia, Municipio Torres del Estado Lara, donde observó un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Grand Blazer, color Blanco, Placas DAP-98U, a cuyo conductor le indicamos que se estacionara al lado derecho de la vía ya que el y el vehiculo serían objeto de una requisa minuciosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del código Orgánico Procesal Penal, el conductor del vehiculo resulto ser el ciudadano Rodríguez Méndez José Agustí, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.630.347 quien iba en compañía de Reinaldo José Fernández Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.826.513, al efectuar la revisión corporal por parte de los funcionarios indicados, se determina que el acusado de autos, portaba un arma de fuego tipo pistola, marca Jennings FIRE Arms, Modelo Bryco38, calibre 380, serial 404026, color gris con negro, dos cargadores y 16 cartuchos del mismo calibre sin percutir, manifestando no poseer el correspondiente Porte de armas. Seguidamente se efectúa llamada al sistema SIPOL-Guarico, informando que ni el ciudadano, ni el arma de fuego presentan ningún tipo de solicitud, en consecuencia este Tribunal declara:
PRIMERO: En relación con la acusación presentada por Ministerio Público; por los hechos señalados y que se detallan en el escrito acusatorio, contra el ciudadano Reinaldo José Fernández Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.826.513, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION; por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose que la acusación proporciona fundamentos serios para ordenar la apertura a juicio oral y público contra los imputados. Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (Precalificación Fiscal).-.
SEGUNDO: SE ADMITEN por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas que constan en el presente asunto y fueron ofrecidas por el Ministerio Público, a tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Declaración de los funcionario actuante (GNB) GARCIA Colmenárez Pedro Ramón, quienes suscriben el acta de investigación por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió la aprehensión de los acusados de autos.
2. Declaración del experto Rafael Pernalete funcionario adscrito al Comando Regional Nº 4, destacamento 47, tercera Compañía; por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto practicó la experticia al ama objeto del presente procedimiento.
3. Declaración del experto Mary Alicia Barrios Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto practicó la experticia al ama objeto del presente procedimiento.
DOCUMENTALES:
1. Experticias de reconocimiento Legal Nº 9700-127-GNB-972-09 9700-076-ATP-118-115, ya identificadas practicadaa al arma objeto del presente procedimiento por ser lícita, pertinente y necesaria la experticia del ama objeto del presente procedimiento.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado Reinaldo José Fernández Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.826.513, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente: “Deseo admitir los hechos, es todo”.
Escuchada la declaración del acusado, y escuchada la exposición de la defensa técnica solicitando se le imponga a su representado la pena correspondiente; procede este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal declara:
PRIMERO: La culpabilidad del ciudadano Reinaldo José Fernández Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.826.513, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (Precalificación Fiscal).
SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en la ley respecto a la imposición de penas, las cuales consagran para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (Precalificación Fiscal), una pena de tres a cinco años de prisión; conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio de pena aplicable para tal delito es cuatro años de prisión, y dado que el acusado de actas hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Adjetivo Penal, el cual prevé una rebaja de la pena aplicable al delito hasta la mitad; SE CONDENA al ciudadano Benito Antonio Villegas Duran; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.302.355, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión, mas las accesorias de ley previstasn en el artículo 16 eiusdem, las cuales consisten en la inhabilitación politica por el tiempo de la condena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; por la Comisión del delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. La cual tiene una fecha aproximada de culminación el día 22 de Marzo de 2012.
TERCERO: Se mantiene la medida cautelar de presentación periódica cada TREINTA (30) días ante la sede deL Circuito Judicial Penal de Ciudad Ojeda Estado Zulia mientras la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.
CUARTO: Se ordena la REMISION DE LA PRESENTE CAUSA AL JUEZ DE EJECUCIÓN que por Distribución Corresponda, una vez que quede firme la presente decisión.
QUINTO: Ofíciese a los fines de remitir el arma de fuego incautada en el presente procedimiento al DARFA
SEXTO: Ofíciese y Remítanse copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, una vez la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia celebrada el mismo día quedando todos debidamente notificados. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los 22 de Septiembre de 2010
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La Jueza de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL KP11-P-2009-000990