REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 23 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-0001404
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra e Acusado José Rafael Meléndez Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.188.349, de estado civil soltero, hijo de José Meléndez y Rosa Pulico, con grado instrucción bachiller, con profesión y oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización La Segovia, Condomio 3, Casa 35, Vía el Ujano, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0416-6520811 (de su propiedad) No presenta ninguna causa, luego de verificar el Sistema Juris 2000, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo Vial Agravado, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 409 del Código Penal.
En fecha 23 de Septiembre de 2010, se celebró Audiencia Preliminar, donde la representación fiscal ratificó la Acusación presentada en las cuales se describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, a excepción de la testimonial de la ciudadana Carmen Beatriz Chaviel, por cuanto la misma no estaba en el sitio del suceso y sería inoficiosa la misma, por lo que en relación a los otros medios de prueba solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, por la comisión del delito de Homicidio Culposo Vial Agravado, en relación al ciudadano José Rafael Meléndez Pulido, solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico. Seguidamente se le cedió la palabra a las víctimas Marisol Saturnina Acosta Hernández quien expuso: Yo soy la mamá de Juan Luís Sánchez Acosta y quiero pedir que se haga justicia por los hechos que sucedieron ese día, yo no estaba en el sitio, el fue el que quedo en el sitio, yo me enteré a los 3 días porque nadie me quería decir nada y fue cuando fui a la fiscalía a poner la denuncia, es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la víctima Carmen Beatriz Chaviel quien expuso: Yo pido justicia, yo tampoco estuve en el hecho, yo me enteré después, ya que vi la camisa y que tenía las ruedas marcadas porque le paso el camión por encima y después fue que me enteré que se le desprendió el hígado, solo pido que se haga justicia, es todo. El imputado, luego de ser impuesto del precepto consagrado en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 5º, así como de los derechos constitucionales y legales que le asisten e igualmente de los hechos, calificación jurídica y demás solicitudes peticionadas por el Ministerio Público, y el acusado José Rafael Meléndez Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.188.349respondió libre de presión, apremio y coacción manifestó su deseo de no declarar. Es todo”. La Defensa quien manifiesta: ““Primeramente ratifico el escrito presentado por el Dr. Carlos León en cuanto a la reapertura del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue solicitado a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así mismo formulo oposición a los hechos y pruebas atribuidos a mi representado en cuanto al delito imputado por cuanto se desprende del acervo probatorio presentado por la fiscalía del Ministerio Público, ya que no constan elementos suficientes que determinaran que de manera accidental e imprudente, alguna actuación que pudiera ser atribuida a los fines de demostrar que le hubiera podido causar la muerte a las víctimas, igualmente del informe de tránsito se desprende que el vehiculo Nº 01 conducido por las víctimas, en cuanto a su fallecimiento, que lamentablemente ocurrió, quizás sucedió por causas que hubiesen podido prever esos conductores, de manera que, estando configurado el delito que nos ocupa y los elementos, de imprudencia, impericia, los cuales no fueron acreditados en contra de mi representado, es por lo que me opongo a tal atribución y solicito al tribunal que en análisis de los elementos probatorios decrete el sobreseimiento, el ministerio público solicito la declaración de los acompañantes de mi representado y es por lo que solicito se admitan las pruebas siempre y cuanto favorezcan a mi representado, también solicito que mi representado se mantenga en la misma condición en la que viene en la presente causa, es todo”.”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas como fueron las partes, y de la revisión de los elementos de convicción este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO
Visto el escrito presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en fecha viernes 17-09-2010, siendo las 11:46 a.m. por el Defensor Público Séptimo de la Defensa Pública Penal del Estado Lara Extensión Carora, el Abogado Carlos Alberto León León, en su carácter de defensor solo por este acto del ciudadano JOSE RAFAEL MELENDEZ PULIDO; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.099.493, mediante el cual solicita la reapertura de lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose en consecuencia nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar a los fines que la Defensa Pública se logre imponer de las actas relativas a la presente causa y así poder ejercer la respectiva actividad probatoria; fundamentando dicha solicitud en que el Despacho Defensoril fue notificado el 10 de septiembre del presente año, siendo convocado para el día 22 de septiembre de 2010, fecha que tendrá lugar la celebración de la audiencia preliminar que ocupa la presente causa; indicando igualmente el Defensor Séptimo que se realizó solicitud de copias del presente asunto en fecha 13-09-2010, y hasta el día 17-09-2010 le habían informado que el asunto se encontraba en el despacho del juez, señalando igualmente dicho abogado que tales circunstancias impedían a la Defensa Pública imponerse de las actuaciones con el objeto de realizar la actividad probatoria de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando que tal situación vulnera el derecho a la Defensa y en consecuencia el Debido Proceso de su representado.
Analizados los planteamientos señalados por la defensa, y verificadas las actuaciones que constan en autos, esta juzgadora considera necesario resaltar las siguientes:
1. En fecha 26-07-2010, se recibe del despacho Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, escrito de Acusación Fiscal contra el ciudadano JOSE RAFAEL MELENDEZ PULIDO; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.099.493, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo Vial Agravado, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Pena, tal como se evidencia de comprobante de recepción el cual riela al folio 65 del presente asunto.
2. En fecha 26-07-2010, se fija fecha para Audiencia Preliminar indicándose que la misma tendría lugar el día 22-09-2010 y se libran las respectivas boletas de notificación, las cuales fueron practicadas debidamente cuyas resultas constan en autos.
3. En fecha 02-08-2010, fueron notificadas las Defensoras Privadas, las Abogadas Violeta Bradley de Carrero, y Virginia Carrero.
4. En fecha 07-09-2010, el imputado de autos solicita se le designe Defensor Público, oficiándose de tal solicitud en dicha fecha a la Defensa Pública del Estado Lara Extensión Carora, con indicación expresa de la fecha que tendría lugar la audiencia preliminar.
5. En fecha 09-09-2010, se recibe oficio Nº DCUDPEC-1263-2010, suscrito por la Abg. Carmen Alicia Montilva, delegada de la Coordinación de la unidad de la Defensa Pública Extensión Carora, indicando la identificación del despacho defensoril designado en la presente causa.
6. En fecha 13-09-2010, se recibe de la Defensora Pública Primera la Abogada Eglis Campos de González en su carácter de defensora solo por este acto del ciudadano JOSE RAFAEL MELENDEZ PULIDO solicitud de copia simple de la acusación y todos sus anexos; solicitud acordada por este Juzgado el día siguiente a dicha solicitud.
7. En fecha 17-09-2010, se recibe de la Defensor Público Séptimo de la Defensa Pública Penal del Estado Lara Extensión Carora, el Abogado Carlos Alberto León León, en su carácter de defensor solo por este acto del ciudadano JOSE RAFAEL MELENDEZ PULIDO solicitud de copia simple de la acusación y todos sus anexos; solicitud acordada por este Juzgado el mismo día.
En otro orden de ideas es necesario destacar que en materia procesal, en virtud del principio de celeridad procesal y de concentración los lapsos son únicos; es decir, que el hecho que una de las partes cambie de representante judicial, no permite nuevo cómputo de lapso alguno; así como tampoco prevé la norma ni los principios generales del derecho procesal que, si partes o sus representantes no poseen en sus manos las copias del asunto (las cuales fueron acordadas por este Tribunal en su debida oportunidad) impida que transcurran los lapsos.
Aunado es criterio tanto de la Jurisprudencia Vinculante como de la Doctrina que se considera violado el Derecho a la Defensa cuando no ha habido oportunidad para ejercerlo; en el caso de autos el día 26-07-2010 se fijó audiencia preliminar indicándose que la misma tendría lugar en fecha 22-09-2010, previendo que entre el 15 de agosto de 2010 y 15 de septiembre de 2010, tendría lugar el receso judicial; período que fue suspendido en fecha 09-08-2010 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, indicando dicha Comisión que se reprogramaran solo las audiencias con detenidos, circunstancia ésta que beneficia entonces a la Defensa en cuanto al lapso previsto en el 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, por cuanto tuvieron mas de veinte días hábiles a los fines de poder ejercer el Derecho a la Defensa; por las consideraciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora; considera que en la presente causa no se ha violado el Derecho a la Defensa ni el Debido Proceso, y en nombre de la República y por Autoridad de la Ley considera improcedente así lo decreta la solicitud de la Defensa Pública respecto de la reapertura del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
RESPECTO A LAS CONSIDERACIONES PROPIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Según Acta de Investigación Policial de fecha 11-01-2010, suscrita por Jhonny Ramón Urriola funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, Carora Estado Lara, la cual riela en el presente asunto en folio 15; Informe de Accidente de Tránsito de igual fecha y suscrita por los mismos funcionarios, de Acta de Levantamiento de Cadáver de igual fecha y suscrita por los mismos funcionarios, Acta de Defunción Nº 021, expedida en fecha 11-01-2010, por la ciudadana Abogada Luisa Carina Rodríguez Leal, Registradora Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano Pedro León Torres del Estado Lara, Acta de Defunción Nº 135, expedida en fecha 11-01-2010, por la ciudadana Abogada Yindri Sorangel Pizzani González, Registradora Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, Actas de Entrevista de fecha 13-01-2010, rendida ante funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, Carora Estado Lara y suscrita por la ciudadana Carmen Beatriz Chaviel, así como de fecha 19-01-2010, suscrita por los ciudadanos Jonathan José Landino Landino, y Douglas Javier Gómez, igualmente las rendidas en fecha 21-01-2010 por los ciudadanos Rohan José Rojas González y Saint Alexis Álvarez y las rendidas por ante el despacho de la representación fiscal y suscritas por los ciudadanos Osmel Hernández y Sonismel Hernández, en fecha 21-01-2010 y 21-04-2010 respectivamente, Acta de Inspección Básica Mecánica Funcional de fecha 13-01-2010, suscrita por el Experto Pablo Pastor Pérez mecánico designado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, Carora Estado Lara, Experticias de Reconocimiento, de fecha 27-01-2010, suscrita por el C/1ro Jesús Camejo funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, Carora Estado Lara . Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-AT-017-10, de fecha 03-02-10, suscrita por el Inspector Raúl Vargas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-049-10 de fecha 10-03-2010, por el Dr. Juan Rodríguez Adjunto al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, Informe de Experticia Médico Legal Nº 153-649, de fecha 06-04-010, suscrita por el Dr. Edwin Valera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, Experticia de Cálculo de Velocidad, de fecha 23-04-10, suscrita por C/1ro Jeison Silva funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, Carora Estado Lara, se desprende que en fecha 11-01-2010en horas de la noche ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida Francisco de Miranda con calle Cumaná, dicho accidente presuntamente trató de una colisión entre dos vehículos una moto y un camión vehículos con resultados de una persona muerta en el sitio cuya identificación obedecía al ciudadano Juan Luís Sánchez Acosta y un lesionado cuyo nombre era Andry Chaviel quien presentó lesiones graves de órganos internos que lo condujeron a la muerte pese a intervención quirúrgica; en el momento del incidente el conductor del camión, quien es el acusado de autos quien para la fecha en que ocurrieron los hechos tenía la edad de veinte años, se retiró del lugar donde ocurrieron los hechos hasta el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, Carora Estado Lara, para resguardar su integridad física. Igualmente no se pudo calcular la velocidad promedio a la cual circulaba el camión ya que el mismo no dejó marcado en el pavimento rastros de frenos, coleadas, o arrastre que permita hacer cálculo físico matemático, siendo criterio de esta juzgadora que tales conductas pudieran encuadrarse en los supuestos de hecho que prevé la ley como delito de Homicidio Culposo Vial Agravado, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 409 del Código Penal, en consecuencia este Tribunal declara:
PRIMERO: En relación con la acusación presentada por Ministerio Público; por los hechos señalados y que se detallan en el escrito acusatorio, contra el ciudadano José Rafael Meléndez Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.188.349, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION; por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose que la acusación proporciona fundamentos serios para ordenar la apertura a juicio oral y público contra los imputados. Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de Homicidio Culposo Vial Agravado, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 409 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Andry Chaviel y Juan Luís Sánchez Acosta.
SEGUNDO: SE ADMITEN por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas que constan en el presente asunto y fueron ofrecidas por el Ministerio Público, a tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Declaración de los funcionarios actuantes Jhonny Ramón Urriola funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, Carora Estado Lara por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos
2. Declaración de los funcionarios Abogada Luisa Carina Rodríguez Leal, Registradora Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano Pedro León Torres del Estado Lara por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto al acta de defunción que ocupa la presente causa.
3. Declaración del experto Pablo Pastor Pérez funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, Carora Estado Lara ; por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto practicó la experticia objeto del presente procedimiento.
4. Declaración del experto C/1ro Jesús Camejo funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, Carora Estado Lara; por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto practicó la experticia objeto del presente procedimiento.
5. Declaración del experto C/1ro Jeison Silva funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda; por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto practicó la experticia objeto del presente procedimiento.
6. Declaración del experto Raúl Vargas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora; por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto practicó la experticia objeto del presente procedimiento.
7. Declaración del experto Dr. Juan Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora; por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto practicó la experticia objeto del presente procedimiento.
8. Declaración del experto Dr. Edwin Valera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora; por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto practicó la experticia objeto del presente procedimiento
9. Declaración de los testigos Jonathan José Landino Landino, Douglas Javier Gómez, Rohan José Rojas González y Saint Alexis Álvarez Osmel Hernández y Sonismel Hernández, por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto tiene conocimiento de cómo ocurrieron los hechos.
DOCUMENTALES:
1. Precroquis del Accidente, de fecha 10-01-20, ya identificadas practicadaa al arma objeto del presente procedimiento por ser lícita, pertinente y necesaria para el presente procedimiento.
2. Actas de Inspección Básica Mecánica Funcional ya identificadas de fecha 13-01-2010, suscrita por el Experto Pablo Pastor Pérez mecánico designado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, Carora Estado Lara,
3. Experticias de Reconocimiento, ya identificadas de fecha 27-01-2010, suscrita por el C/1ro Jesús Camejo funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, Carora Estado Lara
4. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-AT-017-10, de fecha 03-02-10, suscrita por el Inspector Raúl Vargas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora
5. Experticia de Cálculo de Velocidad, de fecha 23-04-10, suscrita por C/1ro Jeison Silva funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, Carora Estado Lara
6. Acta de Defunción Nº 021, expedida en fecha 11-01-2010, por la ciudadana Abogada Luisa Carina Rodríguez Leal, Registradora Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano Pedro León Torres del Estado Lara,
7. Acta de Defunción Nº 135, expedida en fecha 11-01-2010, por la ciudadana Abogada Yindri Sorangel Pizzani González, Registradora Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado Reinaldo José Fernández Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.826.513, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente: “Deseo admitir los hechos, es todo”.
Escuchada la declaración del acusado, y escuchada la exposición de la defensa técnica solicitando se le imponga a su representado la pena correspondiente; procede este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal declara:
PRIMERO: La culpabilidad del ciudadano José Rafael Meléndez Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.188.349, por la comisión del delito de Homicidio Culposo Vial Agravado, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 409 del Código Penal.
SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en la ley respecto a la imposición de penas, las cuales consagran para el delito Homicidio Culposo Vial Agravado, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 409 del Código Penal, una pena de seis meses a ocho años de prisión; conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio de pena aplicable para tal delito es cuatro años y tres meses de prisión, y dado que el acusado de actas hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Adjetivo Penal, el cual prevé una rebaja de la pena aplicable al delito hasta la mitad; siendo que el mismo tenía veinte años al momento de ocurrir los hechos objeto de la presente causa y dada la buena conducta predelictual del mismo SE CONDENA al ciudadano José Rafael Meléndez Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.188.349, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES de prisión, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem, las cuales consisten en la inhabilitación política por el tiempo de la condena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; por la Comisión del delitos de Homicidio Culposo Vial Agravado, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 409 del Código Penal. La cual tiene una fecha aproximada de culminación el día 22 de agosto de 2012.
TERCERO: Se mantiene la medida cautelar de consistente en presentarse cada vez que el tribunal lo requiera, mientras la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.
CUARTO: Se ordena la REMISION DE LA PRESENTE CAUSA AL JUEZ DE EJECUCIÓN que por Distribución Corresponda, una vez que quede firme la presente decisión.
QUINTO: Ofíciese y Remítanse copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, una vez la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.
SEXTO: Notifíquese al acusado, las víctimas, Defensa Pública Nº 3 del Estado Lara Extensión Carora y a la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara del presente auto fundado cuya decisión fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia celebrada el día 22 de Septiembre. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los 23 de Septiembre de 2010
. La Jueza de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL KP11-P-2010-0001404