REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora)
Carora, 23 de Septiembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001907
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
(Acordada en audiencia celebrada conforme al 373 del COPP)
En fecha 23 de Septiembre de 2010 la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, consigna escrito solicitando audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano Javier Eduardo Vivas Caruci, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.941.757, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 10-11-1989, edad 20 años, hijo de Agustín Vivas y Carmen Caruci, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 6º de Primaria, de profesión u oficio: herrero, domiciliado en el final de la calle Lara, calle 5 del Sector Altos de Lara, casa sin número de bloques, a una cuadra y media del abasto Rujana, Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Teléfono: 0416-3510411 (de su esposa Marbelis Timaure) No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000, por estar presuntamente incursos en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal (Precalificación Fiscal).
En fecha 23 de Septiembre de 2010, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa juamentación de los Defensores Privados a los Abogados Abg. José Alejandro Cabello y Gerardo Suárez, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 140.967 y 138.652, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Guzmán Blanco entre calles Bolívar y Lara, Oficina 1, detrás del antiguo Cine Bolívar, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, teléfono: 0414-9527547 y 0424-5537388, respectivamente se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Javier Eduardo Vivas Caruci, detenido el 22-09-2010, por funcionarios Adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. (Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el tribunal toda vez que sea requerido. el imputado una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestó su voluntad rendir declaración y libre de apremio y coacción señaló: “no deseo declarar”. La Defensa Pública, quien expone: “Esta Defensa Técnica en vista de la exposición de la fiscalía del ministerio público, solicita al Tribunal la libertad plena visto que no habían testigos presenciales que dieran fe de cómo se suscitaron los hechos. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pueden corresponderse con el tipo penal RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal (Precalificación Fiscal) por cuanto de Acta de Investigación Penal, de fecha 22-09-2010, suscrita por los funcionarios Omar Mendoza y Raúl Vergas funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora; se desprende que el ciudadano Javier Eduardo Vivas Caruci, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.941.757, ya identificado fue aprehendido por conductas tipificadas como delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal (Precalificación Fiscal), ello en virtud que en fecha 22-09-2010, funcionarios indicados ejerciendo sus labores ese mismo día en horas de la tarde, en la sede del Despacho del Plan de Seguridad Bicentenario de esta ciudad, trasladándose una comisión hacia el centro de la ciudad, observan a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión asume una actitud nerviosa, y por lo que previas formalidades de ley le dieron la voz de alto, no encontrándole a tales ciudadanos luego de la revisión corporal ningún objeto de interés criminalístico, y al momento en que los funcionarios le requirieron los documentos de identificación el imputado de autos se negó a colaborar, y de manera agresiva atentó contra la comisión, agrediendo a los funcionarios verbalmente, situación que motivó a los funcionarios a detenerlo e informales el motivo de tal decisión quedando identificados los imputados de autos; tales hechos que motivaron a los funcionarios a indicarle a dicho ciudadano que los acompañara hasta la unidad policial; situación ésta que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 22-09-2010, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en fecha 22-09-2010 ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 01:30 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación; este Tribunal acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar de las previstas en la norma adjetiva, es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible que merece medida de coerción personal, no obstante en atención a lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y de la revisión del Sistema Iuris 2000, se acuerda la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones ante el Tribunal cada vez que sea requerido y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del Ciudadano Javier Eduardo Vivas Caruci, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.941.757por estar dados los extremos establecidos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal, sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal (Precalificación Fiscal)
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad establecida en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación ante el Tribunal toda vez que sea requeridoLa parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día de hoy 23 de Septiembre de 2010 en presencia de las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo, Regístrese, publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001907