REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 24 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: Kp11-P-2010-001649
SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 108 numeral 7 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 37 numeral 2º de la Ley Orgánica del Ministerio Público; solicitud interpuesta conforme al artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano y a quien según criterio fiscal, desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta la fecha de la presente solicitud ha transcurrido mas de tres (03) años, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 16-09-02, tal como consta en la presente causa ello en virtud de Acta de Investigación Penal, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, Actas de Investigación, todas de fecha 20-09-02 y 23-03-03 realizada por funcionarios del cuerpo policial indicado y Reconocimiento Médico Legal Nº 153-205 de fecha 07-03-03, practicado a la presunta víctima de autos el ciudadano Yordano Rafael Gómez González, titular de la cédula de identidad nº 17.342.371, residenciado en la Urbanización Calicanto, sector III, calle 38, casa nº 17, Carora Estado Lara, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora suscrito por el Dr. Teodoro Herrera, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, actuaciones que permiten inferir que la víctima de autos fue agredida físicamente, presentando cicatriz de herida, producida por proyectil disparado con arma de fuego con orificio de entrada en la región lumbar izquierda y salida en región lumbar derecha, no se observan lesiones óseas y órganos de importancia.
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, siendo los únicos elementos a evaluar con ocasión al tiempo transcurrido el denuncia, Actas de Entrevistas, Acta de Inspección Técnica y Reconocimiento Médico Legal identificadas, y siendo que la investigación no arrojó mas datos al respecto.
CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
De todas las actuaciones realizadas respecto a la presente investigación, el delito a investigar en el presente asunto, es el denominado LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano el cual prevé una pena máxima de SEIS AÑOS de prisión; y en atención al contenido del título X del Código Penal, referido a la Extinción de la acción penal y de la pena, y específicamente de lo consagrado en el artículo 108 del Código Penal cuyo tenor es el siguiente: “Art. 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 3.- Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos” y dado que desde el momento en que ocurrieron los hechos han transcurrido mas de siete años, esta juzgadora considera pertinente decretar la prescripción de la acción penal.
Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud fiscal de sobreseimiento con ocasión a la prescripción de la acción penal, se encuentra procedente y ajustada a derecho por cuanto la misma fue fundamentada en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, artículos que permiten consagrar el sobreseimiento de la causa; entre otros supuestos; cuando la acción penal se ha extinguido, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA
PRIMERO: Con lugar la Solicitud Fiscal y se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Yordano Rafael Gómez González, titular de la cédula de identidad nº 17.342.371, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la prescripción de la acción penal es una modalidad de la extinción de la misma.
SEGUNDO Notifíquese la víctima, y a la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, de la presente decisión.
TERCERO: remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los 24 de Septiembre de 2010.
El Juez de Control Nº 11

El Secretario

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: Kp11-P-2010-001649