REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 27 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001657
REVISION DE MEDIDA
En fecha veinte (20) de noviembre de 2009, este Tribunal celebró Audiencia de Presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el imputado el ciudadano, JOHANN DAVID MOLINA URDANETA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.279.326, fecha de nacimiento: 28-07-1.979, 30 años, nacido en Maracaibo - Estado Zulia, hijo de Guillermo Molina y Chira Urdaneta, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Comerciante, grado de instrucción: Estudiante de Derecho, residenciado en la Urbanización Estrella, calle 63 con avenida 9, casa nº 9-121, Maracaibo – Estado Zulia. Teléfono 0414-3605550 y 0261-7547907, por estar presuntamente incurso en el delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios y 277 del Código Penal (Precalificación Fiscal); en dicha audiencia le fue impuesto a dicho ciudadano una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad la cual refiere a una cautelar sustitutiva de la privativa de libertad consistente en presentaciones periódicas cada 30 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a las consideraciones precedentes y revisado tanto las actuaciones del presente asunto y el Sistema Informático Juris 2000, respecto a las presentaciones del imputado de autos, se evidencia que el mismo hasta que la presente fecha ha cumplido con la medida de presentación impuesta. Igualmente se observa que ha transcurrido tiempo prudencial para que se examine la medida de coerción personal a la que se encuentra sometida.
Igualmente se observa que la Fiscalía 8º del Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo en la presente causa; en virtud de tales circunstancias y transcurrido tiempo prudencial para que se examine la medida de coerción personal a la que se encuentra sometido el imputado, es decir, que en virtud del tiempo transcurrido es procedente que este tribunal pase a examinar y revisar la medida impuesta, en resguardo de las normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso.
A tal efecto y conforme lo expresa el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal facultado como se encuentra en dicho artículo para examinar la medida de coerción personal impuesta, considera la ampliación del lapso de presentaciones establecido en la audiencia de presentación estimando que la misma pueda realizarse cada cuarenta y cinco (45) días; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que preceden, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, Declara:
PRIMERO: Se MODIFICA el período de presentaciones a los que esta sujeto el imputado l ciudadano JOHANN DAVID MOLINA URDANETA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.279.326, las cuales se realizarán en lo adelante cada cuarenta y cinco (45) días a partir de la presente fecha en la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Maracaibo Estado Zulia.
SEGUNDO: Líbrese boleta de notificación al imputado de autos, al Fiscalía (8º) del Ministerio Público del Estado Lara y al Defensor Privado al Abogado JESÚS ENRIQUE BASTIDAS COLOMBO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.848.060, IPSA Nº 76.482, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda al lado de oficina de MRW, Carora Estado Lara. Telf.: 0416-8529158.
TERCERO: Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Maracaibo Estado Zulia.
CUARTO Líbrese oficio a la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara a fin que informe a este Tribunal el estado actual de la presente causa. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada firmada y sellada en la sala del despacho de este tribunal en la ciudad de Carora a los 27 de Septiembre de 2010.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001657