REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora)
Carora, 27 de Septiembre de 2010
Años: 199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000657
AUTO FUNDADO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano acusado Francisco Javier Santelíz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.181.643, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 29-04-1975, edad 35 años, hijo de Luz Santelíz, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 5º de primaria, de profesión u oficio: cauchero, domiciliado en Arenales, calle el Vapor, casa sin número de Bahareque, a 10 metros de la Iglesia Evangélica Pentecostal, Parroquia Espinoza de los Monteros del Municipio Torres del Estado Lara, Teléfono: 0426-8515601 (de su propiedad) No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000, le imputó la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Arrimar Carrera Lameda, titular de la cédula de identidad Nº 23.073.427, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.
En fecha 27 de Septiembre de 2010, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien Ratificó la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado Francisco Javier Santelíz, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia., solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico,. Inmediatamente se le cede la palabra a la victima quien manifestó “No deseo declarar, Es todo.” Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó no declarar. La Defensa: “Solicito al Tribunal que una vez se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación se le conceda la palabra de nuevo a mi representado y se imponga de los medios alternativos a la prosecución del proceso”, es todo”, es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
PRIMERO: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en los términos establecidos en la ley especial in comento, tal como se infiere de los hechos mencionados en las actuaciones contenidos en la denuncia de la víctima de fecha 20-04-2010 realizada por ante el Despacho de la Fiscalía 25º del Ministerio Público del Estado Lara; denuncia que riela en el presente expediente en el folio dos (02); Acta de Entrevista, rendida ante dicho despacho fiscal en fecha 20-04-2010 por la ciudadana Luz Maritza Santeliz de Contreras, titular de la cédula de identidad 9.634.279; Acta de Investigación Penal, de fecha 20-04-2010, la cual riela en el folio 08 del presente asunto, suscrita por Agente de Investigaciones I Nelo Reinaldo, funcionario adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carora en la cual se deja constancia de las circunstancias, tiempo modo y lugar de la aprehensión del ciudadano FRANCISCO JAVIER SANTELIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.181.643; Inspección Técnica Nº 360, de la misma fecha, y realizada por el mismo cuerpo de investigaciones, y Reconocimiento Médico Legal Nº 153-755, de fecha 20-04-2010,suscrito por el Dr. Edwin José Valera, Experto Profesional Especialista I adjunto al Departamento de Ciencias Forenses Carora, de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; se desprende que el ciudadano imputado fue detenido en virtud que, presuntamente agredió a la víctima quien es su tía, presentando la misma contusión edematosa en región de pabellón auricular derecho, contusión edematosa en región dorso de la mano derecha, en consecuencia este Tribunal ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, contra el ciudadano Francisco Javier Santelíz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.181.643, en perjuicio de la ciudadana Esmeralda Mislai Domoromo Santelíz, titular de la cédula de identidad Nº 10.769.566.
SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, tales como los testimoniales de Esmeralda Mislai Domoromo Santelíz, titular de la cédula de identidad Nº 10.769.566, víctima del presente procedimiento, de la ciudadana Luz Maritza Santeliz de Contreras; el testimonio de Nelo Reinaldo, funcionarios actuantes en el presente procedimiento, así como el testimonio del experto el Dr. Edwin José Valera, Experto Profesional IV del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Experticia médico Legal, a la víctima de autos y la documental como lo es el reconocimiento médico legal practicado a la víctima que ocupa el presente asunto.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Deseo admitir los hechos y se suspenda el proceso y le ofrezco como reparación del daño causado mis disculpas a la víctima, es todo”.
Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien solicito la suspensión condicional del proceso y se le imponga a su defendido las condiciones correspondientes. Se le cede la palabra al Ministerio Público y a la víctima quienes informaron al tribunal que no hacer objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.
TERCERO: Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 39 Y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, establece una pena que en su límite máximo no excede de cuatro años; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
CUARTO: Se acuerda a favor del acusado Francisco Javier Santelíz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.181.643, la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 39 Y 41, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.-Residir en un lugar determinado. 2.-Permanecer en un trabajo o empleo estable. 3.- No realizar actos de persecución, intimidación, acoso o violencia física o psicológica a la víctima o algún integrante de su familia, por si mismo o por medio de terceros. 4.- Prohibición de acercarse a la Víctima. 5.- No portar armas de fuego. 6.- Prohibición de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el abuso de bebidas alcohólicas.
QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día hoy 27 de Septiembre de 2010, en presencia de las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-657
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