REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
(Extensión Carora)
Carora, 30 de Septiembre de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2008-000721
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
(Acordado en audiencia celebrada de conformidad con el artículo 46 ordinal 1º del COPP)
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Condenatoria acordado en Audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 46 eiusdem, en fecha 17-03-2009 en contra del ciudadano Antonio Humberto Morillo Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.848.910, natural de Carora, Estado Lara, nacido en fecha 03-02-1984, de 27 años, con grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio: Despachador de Barra, residenciado en la Urbanización el Roble, calle 5, con carrera 2, casa Nº 28-06, Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Teléfono: 0414-5658862 (de su propiedad). No presenta ninguna causa, luego de verificar el Sistema Juris 2000.
En fecha 02-08-2010 verificada la consignación por parte del delegado de prueba designado al probacionario de autos, se acordó fijar audiencia de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano Antonio Humberto Morillo Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.848.910; por cuanto en fecha 17-06-08, se celebró audiencia preliminar en la cual se admitió totalmente la acusación, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en dicha audiencia el imputado de autos hizo uso del procedimiento de admisión de los hechos, acordando este tribunal la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoseles las condiciones y designándosele a dicho imputado delegado de prueba.
En fecha 30-07-2009 la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario manifestó que el probacionario de autos no había dado cumplimiento al régimen al cual había quedado sometido, a tal efecto se fijó audiencia de conformidad con el artículo46 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en fecha17-12-09; concediéndose en esta última audiencia una segunda oportunidad, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal dos del artículo in comento.
En fecha 29-07-2010, informa nuevamente la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, fijándose nuevamente audiencia del artículo 46 del texto adjetivo penal vigente.
Iniciada la celebración de la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 46 Código Orgánico Procesal Penal en fecha 30 de Septiembre de 2010, se concedió el Derecho de palabra a la representación fiscal, quien expresó: “Esta representación Fiscal solicita en virtud del incumplimiento del probacionario, solicito inmediatamente la condenatoria de conformidad con el artículo 46 ordinal 1º del COPP. Es todo”, y el probacionario, luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del significado de la presente audiencia, quien manifestó libre de apremio y coacción: manifestó Si deseo Declarar, Manifestando: Yo no vine por mi situación económica, no tenía para ir, Es todo”. Seguidamente la víctima manifestó: ““Me extraña que el diga eso porque el es hijo de un señor adinerado de aqui . Es todo”; Se le cedió la palabra a la Defensa Pública la cual manifestó: “Esta Defensa Pública no esta de acuerdo con lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público y solicito que le otorgue a mi representado un año mas de la suspensión del proceso a prueba. Es todo”.”
Vista la solicitud formulada por la Defensa, y la objeción de la representación Fiscal, y visto el informe presentado por el delegado de prueba en fecha 29-07-2009, el cual riela en el folio números 95; este Tribunal de Control siendo competente para conocer, destaca el contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones impuestas; el Juez, notificará a las partes a la celebración de una audiencia y decidirá mediante auto razonado, quedando el mismo facultado, entre otras opciones, a revocar la medida de suspensión condicional del proceso y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida:
En el caso de autos el ciudadano Antonio Humberto Morillo Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.848.910, manifestó que no posee dinero para cumplir con las obligaciones impuestas; igualmente es necesario advertir, que las correspondientes obligaciones fueron impuestas en su debida oportunidad por este Tribunal, asumiendo dicho probacionario el compromiso de cumplirlas, estando conteste en la necesidad de las entrevistas ante el delegado de prueba a los fines de determinar el cumplimiento de las mismas, y en ningún momento el probacionario había hecho valer tal circunstancia, así como tampoco se desprende de las actas procesales alguna circunstancia que justifique tal incumplimiento; no obstante según lo que consta en autos se determina que el mismo fue informado de la fundamentación de la audiencia preliminar, y se ha impuesto de las actas del presente asunto,; este Tribunal de Control siendo competente para conocer, considera la inexistencia de razón justificada de la incomparecencia del probacionario a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y en atención a lo establecido en el artículo 46 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora considera que están llenos los extremos para revocar la medida de suspensión condicional del proceso en la presente causa y en consecuencia condenar al ciudadano Antonio Humberto Morillo Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.848.910, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. y dicho delito establece una pena de seis a dieciocho meses y conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio para tales delitos son doce meses; SE CONDENA al ciudadano Antonio Humberto Morillo Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.848.910, a cumplir la pena de UN AÑO de Prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el comiso de la mercancía objeto del presente procedimiento y así se decide.
Siendo igualmente necesario mantener las medida de seguridad y protección impuestas
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONFIERE DECRETA:
PRIMERO: Se condena al ciudadano Antonio Humberto Morillo Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.848.910, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia a cumplir la pena de UN AÑO de Prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal,, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal Ofíciese a los fines de remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez que la presente decisión adquiera firmeza e inmutabilidad.
TERCERO: Ofíciese a los fines de remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez que la presente decisión adquiera firmeza e inmutabilidad.
CUARTO: Ofíciese y Remítanse copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales una vez la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte dispositiva de del presente auto, fue dictada en presencia de las partes en audiencia celebrada el día de hoy 30 de Septiembre de 2010 quedando todas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Cúmplase
El Juez de Control Nº 11
El Secretario
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2008-000721