REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 6 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2007-000700
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado MIGUEL ALEJANDRO PEREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.149.307, soltero, Hijo de Pérez Miguel y Ana Álvarez, Profesión u oficio mecánico, grado de instrucción 1er año de Bachillerato, residenciado calle torres con Guzmán Blanco, casa Nº 6-120, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en grado de Cooperador inmediato, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de ISRAEL JOSE CEDEÑO NOGUERA
En fecha 06 de Septiembre de 2010, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en grado de Cooperador inmediato, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Israel José Cedeño Noguera, solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico. La víctima manifestó: “declaro que el entro se metió a mi habitación, Es todo”. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a el imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien libre de apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.
La Defensa Privada: “Esta defensa escuchada la exposición del ministerio público, niego rechazo y contradigo la acusación fiscal, en todas y cada una de sus partes, por el principio de la comunidad de las pruebas, hago mías las pruebas ofrecidas por la fiscalía, siempre y cuando favorezcan a mi representado, es todo. ”
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Nº 11 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, ejerciendo Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:
PRIMERO: se ADMITE LA ACUSACION fiscal contra MIGUEL ALEJANDRO PEREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.149.307 por los delitos imputados y calificados por la fiscalía de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en grado de Cooperador inmediato, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de ISRAEL JOSE CEDEÑO NOGUERA; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto, tale s como: Actas de Investigación Penal, de fecha 09-11-06, suscrita por el Agente de Investigación Ever López y Marcos López funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, Actas de Entrevista Penal, de fecha 13-02-2006, 13-02-2007, rendida por Francisco Javier Noguera Lameda, Eglee Coromoto Noguera y practicada ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-1204-06, de fecha 10-11-06, Juan Rodríguez, practicada al ciudadano ISRAEL JOSE CEDEÑO NOGUERA, Experticia de Reconocimiento del Cadáver, de igual fecha, suscrita por Edwin Valera, Experto Profesional funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, Acta de Defunción Nº 523, del año 2006, emanada de la Prefectura del Municipio Torres, del ciudadano ISRAEL JOSE CEDEÑO NOGUERA, Retratos Hablados nº 586 y 587, de fecha 23-11-2006, suscrita por Gregorio Martínez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, Experticia de Trayectoria Balística nº 9700-127-ARH-335-07, de fecha 11-06-200, suscrita por Emisael Gómez Arenas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, Copia Xerográfica de Levantamiento Planimétrico nº 9700-127-ARH-336-07, de igual fecha y realizada por Gregorio Martínez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 25-09-2008, realizada por ante este Tribunal, se puede inferir que en fecha 09-11-06, los funcionarios indicados dejan constancia que siendo las 11:30 horas de la noche, reciben llamada telefónica en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora por parte del ciudadano Cedeño Ramos Israle Gregorio, quien manifestó que al llegar a su residencia le informaron que dos sujetos desconocidos portando un arma de fuego sometieron a todas las personas que se encontraban en su residencia picada en la calle Bolívar entre Calles Coromoto y Callejón Bolívar, casa nº 20-48, de esta ciudad, sometiendo a las personas que allí se encontraban, y en el instante que uno de ellos intentó golpear a la ciudadana Egle Coromoto Noguera, madre del hoy occiso, este el ciudadano ISRAEL JOSE CEDEÑO NOGUERA, intercedió a los fines de defender a su madre, posteriormente dicho acusado le disparó al hoy occiso, quien fue trasladado a fin de suministrarle asistencia médica en la Policlínica Carora, falleciendo el mismo con posterioridad a lo ocurrido; constituyendo tales circunstancias a criterio de quien decide, suficientes elementos para considerar el enjuiciamiento del acusado de autos, los cuales encuadran en el tipo penal señalado por la vindicta pública en su escrito acusatorio, el cual consiste en Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en grado de Cooperador inmediato, en concordancia con el artículo 83 ejusdem para el imputado MIGUEL ALEJANDRO PEREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.149.307.
Declarándose en consecuencia sin lugar las excepciones opuestas por le Defensa Técnica, en virtud que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los argumentos esgrimidos en la presente audiencia preliminar deberán ser valorados en audiencia de juicio oral y público, y así se decide.
SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, salvo la testimonial del ciudadano Jonathan Gutiérrez, por cuanto la misma es impertinente, debido a que dicho ciudadano no tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en la presente causa, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto fue el único promoverte. A tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de funcionarios actuantes, Agente Ever López y Marcos López, todos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser dicha prueba lícita, necesaria y pertinente sus declaraciones por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
2. Testimonio de experto profesional Dr. Edwin José Valera adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicó Reconocimiento Médico Legal a cadáver víctima de autos.
3. Testimonio de experto profesional Gregorio Martínez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicó Retrato Hablados y Levantamiento Planimétrico ya identificados
4. Testimonio de experto profesional Emisael Gómez Arenas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicó Experticia de Trayectoria Balística identificada ut supra.
5. Testimonio de experto profesional Juan Rodríguez Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicó Autopsia Nº 9700-152-1204-06 a cadáver víctima de autos.
6. Testimonio de Francisco Javier Noguera Lameda siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto fue testigo presencial de los hechos del presente procedimiento.
7. Testimonio de Egle Coromoto Noguera Lameda siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto fue testigo presencial de los hechos del presente procedimiento.
8. Testimonio de Emiliana del Carmen Noguera Lameda siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto fue testigo presencial de los hechos del presente procedimiento
DOCUMENTALES
1. Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-1204-06, de fecha 10-11-06, Juan Rodríguez, practicada al ciudadano ISRAEL JOSE CEDEÑO NOGUERA, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen relación con el presente procedimiento.
2. Experticia de Reconocimiento del Cadáver, de igual fecha, suscrita por Edwin Valera, Experto Profesional funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora,
3. Acta de Defunción Nº 523, del año 2006, emanada de la Prefectura del Municipio Torres, del ciudadano ISRAEL JOSE CEDEÑO NOGUERA.
4. Retratos Hablados nº 586 y 587, de fecha 23-11-2006, suscrita por Gregorio Martínez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora.
5. Experticia de Trayectoria Balística nº 9700-127-ARH-335-07, de fecha 11-06-200, suscrita por Emisael Gómez Arenas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora,
6. Copia Xerográfica de Levantamiento Planimétrico nº 9700-127-ARH-336-07, de igual fecha y realizada por Gregorio Martínez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora.
7. Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 25-09-2008
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”
TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos MIGUEL ALEJANDRO PEREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.149.307, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en grado de Cooperador inmediato, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de ISRAEL JOSE CEDEÑO NOGUERA.
CUARTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
SEPTIMA: Líbrese los oficios respectivos
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy 06 de Septiembre de 2010 en presencia de todas las partes quedando debidamente notificadas. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2007-000700