REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 06 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001749
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
(Acordada en audiencia conforme al art. 250 DEL COPP)
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano aprehendido: RAQUELY CAROLINA MOLERO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.833.603, natural de Maracaibo- Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-03-1987, edad 23 años, hijo de Maria Gil y Henry Molero, estado civil: Soltera, Grado de Instrucción: 6to Grado de Primaria, de profesión u oficio: Trabaja en Casa de Familia, domiciliado en Urbanización San Felipe, sector 4, vereda 6, casa Nº 6, por detrás del Palacio de Combate. Maracaibo- Estado Zulia, Teléfono: 0416-7183856.-
En fecha 06-09-2010 se recibe escrito procedente de la Fiscalía 8º del Ministerio Público el Estado Lara, mediante el cual solicita declinatoria de competencia en atención al estudio de las diligencias por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 06-09-2010; se concedió el Derecho de palabra al detenido quien previas formalidades de ley manifestó: ““No deseo declarar”. Es Todo.” Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expresó: “El Ministerio Público ratifico el escrito presentado en fecha 05-09-2010. Es Todo.” La Defensa Pública manifestó: “Esta Defensa Pública solicita que se resuelva la situación jurídica de mi representado, y que sea declinada la competencia a su tribunal de origen a fin de que el mismo resuelva su situación ante el mencionado Tribunal. Es Todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las presentes actuaciones presentadas ante este Tribunal, por la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, donde consta la aprehensión del ciudadano RAQUELY CAROLINA MOLERO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.833.603, se evidencia que dicho ciudadano se encuentra solicitado por el Juzgado Tercero de Control del Estado Zulia, según oficio Nº 401-10, de fecha 26-01-2010, expediente Nº 3C-0226-07, por el Delito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Droga). Información que se acredita según Acta de Investigación Penal nº 2.103-2010, de fecha 05-09-2010, suscrita por SM/1ra Vargas Suárez Gilberto, funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio (05) del presente asunto.
A tal efecto, es necesario destacar que una vez realizadas las diligencias a fin de verificar la vigencia de la orden de aprehensión que pesa sobre el detenido de autos, siendo que se realizó llamada telefónica mediante la Coordinadora de Asistente de este Tribunal se comunicó al numero 0261-725-0627, teléfono del juzgado Tercero de Control del Estado Zulia siendo atendido por la Secretario del Tribunal Karen Mata, la manifestó que la orden de aprehensión esta vigente de fecha 26-01-2010 según oficio 401-2010, es por todo lo antes expuesto, que se decreta en este acto la Declinatoria de Competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Tercero de Control del Estado Zulia y en atención al contenido de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 49 numeral 4º, al regular el Debido Proceso, prevé que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales con las garantías establecidas en esta Constitución; igualmente la función jurisdiccional es única y exclusiva de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, y la misma se encuentra limitada por la Competencia, la cual implica que los jueces pueden ejercer sus funciones en atención a la Circunscripción Territorial, la materia para la cual fueron designados, conforme a las atribuciones conferidas por dicha Constitución y la Ley, siendo aplicable en el presente caso las disposiciones contempladas en los artículos 57 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de autos, RAQUELY CAROLINA MOLERO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.833.603, es detenido por cuanto se encuentra solicitado por el Juzgado Tercero de Control del Estado Zulia, según oficio Nº 401-10, de fecha 26-01-2010, expediente Nº 3C-0226-07, por el Delito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Droga), agotadas las diligencias y dado que a esta Juzgadora no le está dada la competencia para emitir pronunciamiento alguno en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”; y siendo que el presente asunto se le sigue al ciudadano RAQUELY CAROLINA MOLERO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.833.603, cursa por ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias Penal del Estado Bolívar, quien es su juez natural, según el principio establecido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a Derecho DECLINAR LA COMPETENCIA en razón del Territorio al RAQUELY CAROLINA MOLERO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.833.603, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 eiusdem, siendo procedente dicha solicitud fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones que preceden este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la aprehensión RAQUELY CAROLINA MOLERO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.833.603 declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal y DECLINA LA COMPETENCIA en razón del Territorio al Juzgado Tercero de Control del Estado Zulia, por el delito de Delito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Droga).
SEGUNDO: Líbrese oficios correspondientes.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia celebrada el día de hoy 06 de Septiembre de 2010 en presencia de todas las partes quedando debidamente notificadas. Es todo, regístrese, publíquese y cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL KP11-P-2010-001749