REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 6 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001751
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 06 de septiembre de 2010 la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE BRACHO OROPEZA; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.350.689, Fecha de Nacimiento: 11/10/61, Edad 48 años, Lugar de nacimiento: Barquisimeto, Estado Lara, hijo Ramón Bracho y Margarita Bracho, Estado Civil: Divorciado; Profesión u Oficio: Inspector Técnico en sonido Grado de Instrucción: Técnico; Residenciado en: Fundalara calle Orinoco Nº 142 Barquisimeto estado Lara. Teléfono: 0251-2690766 y GUSTAVO ENRIQUE BRACHO MARCHAN; de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.697.394, Fecha de Nacimiento:19-07-89 , Edad 21 años, Lugar de nacimiento: Barquisimeto estado Lara, hijo Gustavo Bracho Ilsi Marchan, Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: estudiante de la Universidad Yacambu, Grado de Instrucción: Ingeniería en telecomunicaciones; Residenciado en: Bararida Nueva calle 9 Nº 4. Teléfono: 0251-2519542, quienes fueron puestos a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 277 y 470 del Código Penal.-.
En fecha 06-09-2010 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa juramentación del Defensor Privado Abg. Rudolfh José Kreubel Camero IPSA. 119.436, con domicilio procesal en la carrera 17 con calle 27 Edificio Campanario uno piso 2 Oficina 9, Barquisimeto - Estado Lara; en dicha audiencia el Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano imputado a quien se le imputa la presunta comisión del Delito: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 277 y 470 del Código Penal, es por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el Art. 280 y 373 ejusdem., Solicito le sea impuesta al mencionado ciudadano la Medida Cautelar establecida en el articulo 256 COPP, en su ordinal 3º, como lo es la presentación periódica ante el Tribunal, para los imputados GUSTAVO ENRIQUE BRACHO OROPEZA y GUSTAVO ENRIQUE BRACHO MARCHAN.
El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su voluntad de no declarar. La Defensa Privada expresó: “Solicito para mi representado se le imponga una medida de presentación cada treinta días, en Barquisimeto, que es donde mis representado tienen su domicilio, asimismo estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 277 y 470 del Código Penal, por cuanto del Actas de Investigación Penal nº 2115-2010, de fecha 06-09-2010, suscrita por SM /2da Guédez Silva, funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio (07), del presente asunto; y de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas del mismo numero y fecha, que riela en autos en el folio (010), se desprende que los ciudadanos imputados de autos, fueron aprehendidos por conducta tipificada como delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 277 y 470 del Código Penal, ello en virtud que los funcionarios indicados en ejerciendo sus labores en el Puesto del Peaje La Pastora, en esta misma fecha, observaron un vehículo marca DODGE modelo RAM 2500, año 2005, color blanco, clase camioneta, tipo pick up, uso carga, placas A74AE8K, LA cual se desplazaba en sentido Trujillo Lara, conducido por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BRACHO OROPEZA; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.350.689 imputado de autos, a quien se le solicitó se estacionaria por cuanto el y el vehículo serían objeto de una revisión, y previas formalidades de ley; se determinó que debajo del asiento izquiedo se encontraba un arma de fuego tipo escopetin, marca Maiola, calibre 410 MM, cacha de goma color negro, serial 14467, sin que el mismo presentara documentación que ampare su legal propiedad y procedencia, y luego de verificado por el Sistema Sipol, se determinó que el arma mencionada se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ocumare del Tuy Estado Miranda, según caso Nº C-756980, de fecha 30-05-1989, por el delito de Hurto Genérico Común, situación que motivó llevar a dichos ciudadanos al despacho policial, lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuestos autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 06-09-2010, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en fecha 06-09-2010, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 9:00 a.m. aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la solicitud fiscal y la no objeción de la defensa, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario, a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión en el sistema Informático Juris 2000, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, cada TREINTA (30) días por ante la Taquilla de presentación del Palacio de Justicia de Barquisimeto y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BRACHO OROPEZA; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.350.689 y GUSTAVO ENRIQUE BRACHO MARCHAN; de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.697.394; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.350.689, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 277 y 470 del Código Penal.-.
SEGUNDO: Con Lugar la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, cada TREINTA (30) días por ante la Taquilla de presentación del Palacio de Justicia de Barquisimeto.
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada el día de hoy 06 de septiembre de 2010, en audiencia de calificación de flagrancia estado las partes presentes quedando todas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es todo.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001751