REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 09 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001103
SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 108 numeral 7 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 37 numeral 2º de la Ley Orgánica del Ministerio Público; solicitud interpuesta conforme al artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y a quien según criterio fiscal, desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta la fecha de la presente solicitud ha transcurrido mas de ocho (08) años, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO
JEAN FREDDY JOSE ROJAS DORANTES, titular de la cédula de identidad nº V-15.057.149, residenciado en la Urbanización Francisco Torres, Calle 06, casa nº 05, Carora, Municipio Torres, Estado Lara.
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 16-06-2010, tal como consta en la presente causa, en folio 09, ello en virtud de Denuncia, de fecha 25-03-02, suscrita por la ciudadana Guara Isabel Cristina, titular de la cédula de identidad nº 19.3008, residenciada en la Urbanización Francisco Torres, vereda 31 casa nº 10, Carora, Municipio Torres, Estado Lara, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Lara, Acta de Inspección Técnica de igual fecha y realizada por funcionarios del mismo cuerpo policial, Actas de Entrevistas de Fecha 27-03-2002, suscrita por Raglydis Vásquez, y Yakeline Coronel y rendida ante dicho cuerpo policial, y Reconocimiento Médico Legal Nº 153-383 de fecha 25-03-2002, practicado a la presunta víctima, suscrito por el Dr. Teodoro Herrera, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, actuaciones que permiten inferir que la víctima fue agredida físicamente por el investigado de autos, ocasionándole hematoma en cuero cabelludo región temporoparietal izquierda, herida contusa en cara interna de labio inferior, reviste carácter leve.
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, siendo los únicos elementos a evaluar con ocasión al tiempo transcurrido el Denuncia, de fecha 25-03-02, suscrita por la ciudadana Guara Isabel Cristina, titular de la cédula de identidad nº 19.3008, Acta de Inspección Técnica de igual fecha y realizada por funcionarios del mismo cuerpo policial, Actas de Entrevistas de Fecha 27-03-2002, suscrita por Raglydis Vásquez, y Yakeline Coronel y rendida ante dicho cuerpo policial, y Reconocimiento Médico Legal Nº 153-383 de fecha 25-03-2002, practicado a la presunta víctima, suscrito por el Dr. Teodoro Herrera, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, y siendo que la investigación no arrojó mas datos al respecto.
CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
De todas las actuaciones realizadas respecto a la presente investigación, el delito a investigar en el presente asunto, es el denominado LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano el cual prevé una pena máxima de DOCE MESES de prisión; y en atención al contenido del título X del Código Penal, referido a la Extinción de la acción penal y de la pena, y específicamente de lo consagrado en el artículo 108 del Código Penal cuyo tenor es el siguiente: “Art. 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos” y dado que desde el momento en que ocurrieron los hechos han transcurrido mas de tres años, esta juzgadora considera pertinente decretar la prescripción de la acción penal.
Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud fiscal de sobreseimiento con ocasión a la prescripción de la acción penal, se encuentra procedente y ajustada a derecho por cuanto la misma fue fundamentada en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, artículos que permiten consagrar el sobreseimiento de la causa; entre otros supuestos; cuando la acción penal se ha extinguido, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA
PRIMERO: Con lugar la Solicitud Fiscal y se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano JEAN FREDDY JOSE ROJAS DORANTES, titular de la cédula de identidad nº V-15.057.149, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Adolescente Guara Isabel Cristina, titular de la cédula de identidad nº 19.3008 ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la prescripción de la acción penal es una modalidad de la extinción de la misma.
SEGUNDO Notifíquese la víctima, al investigado y a la Fiscalía 24º del Ministerio Público del Estado Lara, de la presente decisión.
TERCERO: remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los 09 de Septiembre de 2010.
El Juez de Control Nº 11
El Secretario
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001103
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