REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 09 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001760
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
(Acordada en audiencia celebrada conforme al 373 del COPP)
En fecha 08-09-2010, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de la ciudadana Estefany Paola Peña Chirinos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.832.933, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 20-04-1990, edad 20 años, hija de Alexis Peña y Liseth Chirinos, estado civil: soltera, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: estudiante, domiciliada en la Urbanización Sierra Maestra, avenida 10 con calle 17, casa Nº 16-70, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0261-4149117 (de su casa), quien fue puesta a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de CONTRABANDO contenido en el artículo 2 de la Ley de Contrabando.
En fecha 09-09-2010, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana Estefany Paola Peña Chirinos, detenida el 07-09-2010, por funcionarios Adscritos a la Compañía Tercera, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, de la Guardia nacional Bolivariana, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando. (Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación a criterio de este tribunal. La imputada una vez impuesta del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestó: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”, igualmente la Defensa manifestó: “Esta Defensa Técnica de conformidad con el artículo 28 numeral 3º del COPP, observada la aparente coste tributario de la mercancía dado que no consta un análisis prudencial de la misma y de conformidad con los artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Contrabando, solicito la declinatoria de competencia por cuanto el hecho que consta en autos no amerita este tipo de delito sino un ilícito administrativo. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de CONTRABANDO contenido en el artículos 2 de la Ley de Contrabando, por cuanto del Acta de Investigación Nº 2130-2010, de fecha 07-09-2010, suscrita por SM/1RA Vargas Suárez Gilberto funcionario adscrito al Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en el presente asunto en el folio (04), Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de la misma fecha y número, y Actas de Entrevistas, suscritas por los ciudadanos Rafael Carrasco y Edgar Meléndez, cuyo contenido expresa que en dicha fecha, los imputados de autos fue aprehendido en el Puesto Peaje General Juan Jacinto Lara, Municipio Torres Estado Lara, cuando dicho funcionario cumpliendo con el ejercicio de sus funciones visualiza un vehículo de Transporte Público signado con el nº 14, placas AH661X, perteneciente a la Línea Expresa “Unión Occidente”, que se desplazaba en sentido Zulia Lara, conducido por el ciudadano Vega José Luís, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.398.237, a quien se le indicó previas formalidades de ley que se realizará requisa a dicho vehículo, constatando dichos funcionarios que en el vehículo en el maletero transportaban la cantidad de 25 paquetes de cigarrillos marca Continental Extra Suave, Caja Suave, 22 Paquetes de cigarrillos marca Sierra Extra Suave, de procedencia y manufactura extranjera (Colombia) propiedad de las imputadas de autos perteneciendo los mismos a los imputados de autos, sin que acreditaran la procedencia legal de la misma; lo que permite inferir deducir prima facie, la existencia de un hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y la supuesta autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 07-09-2010, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en fecha 07-09-2010 ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 13:00, aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que acarrea la detención en flagrancia. En este mismo orden de ideas, y vista la solicitud del Ministerio Público, este Tribunal acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
En otro orden de ideas, es necesario destacar el contenido del artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual establece que incurre en dicho delito, cualquier persona que mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de control de la autoridad aduanera, en la introducción, extracción o tránsito de mercancías al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela; a tal efecto, quien juzga considera improcedente la declinatoria de competencia en esta fase del proceso, solicitada por la defensa, por cuanto considera que la conducta desplegada por la imputada de autos pudiera subsumirse en el supuesto del artículo in comento, aunada a la circunstancia que de autos no se desprende el valor en aduanas de la mercancía incautada; adicionalmente es necesario destacar que será en esta fase investigativa que apenas se inicia, donde se podrá determinar la inexistencia de delito de contrabando, lo cual deberá establecer el Ministerio Público con el acto conclusivo que considere pertinente; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, fundamentada en los artículos 5 y 6 de la Ley de Contrabando, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación periódica; observa este Tribunal, previa revisión del Sistema Juris 2000, la necesidad de la imposición de la misma, consistente en presentaciones cada 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados del Circuito Judicial Penal de Maracaibo, Estado Zulia, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra la ciudadana Estefany Paola Peña Chirinos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.832.933, por el delito de CONTRABANDO contenido en el artículo 2 de la Ley de Contrabando.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone al imputado de autos la ciudadana Estefany Paola Peña Chirinos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.832.933, Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de libertad consistente en presentaciones periódicas cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados del Circuito Judicial Penal de Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día 09 de Septiembre de 2010, en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese, y Cúmplase
La Jueza de Control nº 11
El secretario
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001760