REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 9 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001761
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 08 de septiembre de 2010, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano Alfonso Juan Gutiérrez Riera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.057.502, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 16-12-1978, edad 31 años, hijo de Alfonso Gutiérrez y Olga Riera, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 1º de Bachillerato, de profesión u oficio: mecánico, domiciliado en la calle Cecilio Zubillaga entre Avenida Francisco de Miranda y Contreras, Taller Occidente, Carora, Municipio Torres, Estado Lara, Teléfono: 0416-5590517 (de su propiedad) y 0252-5113985 (de su propiedad) No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de Ana Maria Alvarez Rosa, titular de la cédula de identidad Nº 15.056.947.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 09-09-2010 previa juramentación de los Defensores Privados a los Abogados Abg. Prisco Montes de Oca y Jesús Riera, IPSA Nº 148.865 y 60.624, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Camacaro, Edificio Teresita, local 01, Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Telf.: 0424-5979605 y 0424-5318880, respectivamente y cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Alfonso Juan Gutiérrez Riera, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 93 de la Ley Especial, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad a lo establecido en el artículo 79 en relación al artículo 94 de la Ley Especial. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA DE PROTECCION A FAVOR DE LA VICTIMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley que rige la materia, por cuanto es cuñado de la víctima y le sea impuesta medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación a criterio de este tribunal. Es todo. Estando presente la víctima se le concedió el derecho de palabra quien manifestó su deseo de no declarar. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó declarar y libre de presión, apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar”.La Defensa quien manifestó: “Esta Defensa se adhiere al petitorio hecho por la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a la medida de Presentación y al procedimiento a seguir. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por cuanto de la denuncia de la víctima Ana Maria Alvarez Rosa, titular de la cédula de identidad Nº 15.056.947, de fecha 07-09-2010 realizada ante funcionario del Comando de la Comisaría de la Zona Policial Nº 07, de Carora, que riela al folio (04), del presente asunto, Acta Policial, Inspección Ocular, Acta de Entrevista de igual fecha y suscrita por funcionarios del mismo cuerpo policial, que riela al folio tres (03), del presente asunto y Reconocimiento Médico Legal Nº 153-2055 suscrito por el Dr. Carlos Miguel Alvarez, experto profesional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 07-09-2010, llegó al Bar Entre Amigos, ubicado cerca de la Plaza Cecilio Zubillaga en horas de la madrugada, y agredió a la presunta víctima, ocasionándole excoriación en región escapular derecha y hematoma perilesional, lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 07-09-2010, en horas de la madrugada y el Ministerio Público, en fecha 07-09-2010 ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, Inspección Ocular, la identificación plena del ciudadano detenidos y la experticia médico legal, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 03:00 a.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 93 de la ley especial, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impusieron las contenidas en los numeral 5º y 6º establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, consistente en la restricción al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida y la prohibición de acercarse al lugar del trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y Prohibición al presunto agresor, a que por si o por medio de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia y se impone medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados del Circuito Judicial Penal de Cabimas, Estado y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas; observa este Tribunal la necesidad de imponer dicha medida, cada 30 días cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del Alfonso Juan Gutiérrez Riera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.057.502 por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ana Maria Álvarez Rosa, titular de la cédula de identidad Nº 15.056.947.
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinal 5º y 6º establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, consistente en la restricción al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida y la prohibición de acercarse al lugar del trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y Prohibición al presunto agresor, a que por si o por medio de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia.
CUARTO: se impone Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados del Circuito Judicial Penal de Cabimas, Estado y así se decide.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día de hoy 09-09-2010 quedando todos debidamente notificados. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo
La Jueza de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001761