REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes
Carora, 20 de Septiembre de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KV11-D-2007-000005

AUTO DE REVOCATORIA DE MEDIDAS E IMPOSICION DE PRIVACION DE LIBERTAD

SANCIONADO: RESERVADO, titular de la Cédula de Identidad No. V.- RESERVADO, Venezolano, nacido el RESERVADO, de RESERVADO años de edad, grado de instrucción 8vo grado, residenciado en RESERVADO, teléfono: RESERVADO Carora, Estado-Lara.

FISCAL AUX. 24 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DULCE PICON.

DEFENSAS PÚBLICA. ABOG. CARMEN ALICIA MONTILVA.

DELITO: ROBO PROPIO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 455 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE

En fecha 15 de Septiembre del 2010 se realizo audiencia de verificación de cumplimiento de medidas sancionatorias, en la cual este Tribunal dictó medida de Privación de Libertad en contra del joven RESERVADO, en razón del incumplimiento injustificado de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, Libertad Asistida y Servicio a la comunidad, impuestas en fecha 12 de Abril del año 2010, en la causa seguida por el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del código penal vigente.
El día de la audiencia, se oyó al joven sancionado de conformidad con los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio expresó: “No deseo manifestar nada.”
Asimismo en la audiencia la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó: En virtud de que las actas se desprende de que al ciudadano imputado RESERVADO se le han impuesto unas sanciones en libertad y que el mismo a incumplido con dichas sanciones y que no solo se puede evidenciar de las actas procesales sino que el mismo lo a manifestado ha esta sala de audiencias esta representante de la vindicta publica solicita que dichas sanciones sean revocadas y le sea impuesto una sanción de privación de libertad para así lograr de que el prenombrado ciudadano de cabal cumplimiento a su responsabilidad penal“
De igual forma, la defensa en su intervención manifestó: En vista de lo manifestado por el joven el cual el mismo esta conciente de que no esta cumpliendo con las sanciones impuestas de reglas de conducta, libertad asistida y servicios a la comunidad solicito que una vez hacerle saber el cumplimiento de las mismas y lo que acarrea de no cumplir con lo impuesto por el tribunal se le modifiquen las mismas y se le impongan semi-libertad medida sancionatioria todo esto de una manera de darle una nueva oportunidad a mi defendido“.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, revisadas las actuaciones se evidencia que el joven sancionado RESERVADO, no cumplió con la medida de Reglas de Conducta, Libertad Asistida y Servicio a la comunidad, lo que evidencia que el joven no quiso someterse al cumplimiento de las sanciones del Sistema Penal de Adolescentes, por lo que se está en presencia de una situación de incumplimiento.
Este hecho es subsumible en el supuesto previsto en el artículo 628, parágrafo 2do, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que se privará de la libertad al sancionado que no haya cumplido con otras medidas que se le hubiere impuesto, hasta por el lapso de seis (06) meses. Existiendo el incumplimiento de las sanciones de Reglas de Conducta, Libertad Asistida y Servicio a la comunidad, lo que, conlleva a revocar todas las medidas impuestas.
En el caso de autos, en vista del incumplimiento injustificado de las sanciones en su totalidad la privación de Libertad es impuesta por el lapso de SEIS (06) MESES, medida que deberá cumplir en el Centro Penitenciario de Uribana en razón que el mismo es mayor de edad.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en Carora, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara el incumplimiento injustificadamente de las medidas de Reglas de Conducta, Libertad Asistida y Servicio a la comunidad e impone la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de SEIS (06) MESES, prevista en los artículos 620 literal f) y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes al joven RESERVADO, identificado up supra, para ser cumplida por este en el Centro Penitenciario de Uribana a partir del día 15 de Septiembre a las 12 m. hasta el día 15 de Marzo del año 2011. Líbrese boleta de Privación de Libertad. Líbrense los oficios correspondientes. Líbrese boleta de notificación a las partes. Regístrese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución

Abog. FLORANGEL MONASTERIOS. La Secretaria

Abog. ARLETTE PARADAS.