REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 29 de septiembre de 2010.
200º y 151º
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº 268/2010.
Asunto Nº: KP02-U-2006-000227.
Demandante: Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), representada por Marilu Torres Burgos, titular de la cédula de identidad N° V-8.832.842, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.932, según poder autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de enero de 2005, inserto bajo el N° 52, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría.
Demandada: Techos de Madera, C.A., domiciliada en la urbanización San José, calles 5 y 6, Sector Sabaneta, San Felipe, Estado Yaracuy, identificada en el Registro de Información Fiscal N° J-30273825-3, con Código de Aporte INCE Nº 993127.
Motivo: Juicio Ejecutivo.
I
Antecedentes
Se inicia la presente causa en fecha 02 de noviembre de 2006, mediante demanda recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil del estado Lara y distribuida a este tribunal el 03 de noviembre de 2006, contentiva de juicio ejecutivo intentado por la abogada Marilu Torres Burgos, titular de la cédula de identidad Nº V-8.832.842, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.932, y sede social ubicada en la Avenida Montes de Oca, c/c Independencia, Edificio Centro Empresarial Torre Araujo, piso 5, oficina 5-2, Valencia, Estado Carabobo, procediendo en este acto con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), según Ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada en fecha 08 de enero de 1970, representación que consta en Instrumento de Poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 27 de enero de 2005, inserto bajo el N° 52, Tomo 07 del Libro de Autenticaciones llevados en dicha Notaría, y suficientemente autorizada por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 4º de la Ley de Creación del INCE, 16 y 17 del Reglamento de dicha Ley, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 289 del Código Orgánico Tributario, según orden Administrativa Nº 2105-06-24, Punto de Cuenta Nº 2006-09-192, de fecha 04 de septiembre de 2006; contra la sociedad mercantil TECHOS DE MADERA, C.A., domiciliada en la urbanización San José, calles 5 y 6, Sector Sabaneta, San Felipe, Estado Yaracuy, identificada en el Registro de Información Fiscal N° J-30273825-3, con Código de Aportante INCE Nº 993127, inscrita por ante en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 09, Tomo 16-A, de fecha 31 de mayo de 1995; sancionada por concepto de Aportes Insolutos e Intereses Extemporáneos mediante Actas de Reparo Nros. 030440, ambas de fecha 08 de mayo de 2001 y Multa e Intereses de Mora según Resolución Culminatoria Nº 391, de fecha 22 de mayo de 2002, emitidas por la GERENCIA GENERAL DE FINANZAS Y DE INGRESOS TRIBUTARIOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).
El 07 de noviembre de 2006, este tribunal dio entrada al presente juicio ejecutivo, bajo el Nº KP02-U-2006-000227.
El 14 de noviembre de 2006, se admitió la presente demanda por vía de juicio ejecutivo, en contra la sociedad mercantil TECHOS DE MADERA, C.A., en la persona de Rafael García Elías, en su carácter de director gerente de la mencionada sociedad mercantil, asimismo, se decretó medida ejecutiva de embargo, ordenando comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que sea practicada la MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre bienes pertenecientes de la sociedad mercantil.
El 02 de febrero de 2007, se recibe diligencia presentada por la abogada Marilu Torres donde consignó oficio N° 0068/2007 emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El 15 de febrero de 2007, la abogada Marilu Torres Burgos, consigno escrito solicitando la responsabilidad solidaria en las persona de Rafael García Elías, Horacio Carraquel Echegaray y Arnaldo José García, consignando copias de los expedientes mercantiles de las empresas Techos de Madera, C.A., Grupo 1C, C.A. y de un convenio de pago efectuado entre el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y el Grupo 1C, C.A., fotocopias de las letras de cambio, de fianza solidaria y copia de la propiedad de un inmueble, asimismo solicitó se sirva decretar medida de embargo ejecutivo.
El 21 de febrero de 2007, se consigno la boleta de intimación dirigida a la sociedad mercantil TECHOS DE MADERA, C.A., en la persona del ciudadano Rafael García, siendo esto imposible de efectuar, por cuanto no se logró ubicar al representante de la sociedad mercantil antes mencionada.
El 19 de julio de 2007, la apoderada actora pidió el abocamiento de la Jueza Temporal.
El 20 de julio de 2007, la Dra. Grace Nagarith Lucena Rosendo, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y a la Procuraduría General de la República, solicitado mediante diligencia suscrita por la apoderada del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
El 13 de agosto de 2007, se consignó boleta de notificación dirigida al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), notificada el 08 de agosto de 2007.
El 25 de septiembre de 2007, se consignó boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, notificada el 23 de julio de 2007.
II
Motivaciones para decidir
Practicadas las notificaciones ordenadas y establecidos los antecedentes del caso, procede este tribunal de oficio, a analizar si en la presente causa se ha materializado la perención de la instancia, tomando en cuenta que desde el 25 de septiembre de 2007 la causa se encuentra paralizada. En tal sentido, este tribunal observa lo siguiente:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00696, de fecha 14 de julio de 2010, señaló lo siguiente:
“…La perención de la instancia constituye en nuestro ordenamiento jurídico, un medio de extinción del proceso que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el juicio (tal como lo prevé el artículo 19 aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ahora el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al año.
Se erige entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes, los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.
El referido artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone lo siguiente:
“Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
En lo que respecta a la perención, la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades, en las cuales, luego de referirse al dispositivo legal que consagra la aludida institución, decidió:
“Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley.”
Asimismo, “…esta Sala en sentencia N° 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: Smith Internacional de Venezuela, C.A., ratificado en su fallo N° 00197 del 4 de marzo de 2010, caso: El Wiljor, ha indicado en cuanto a la perención lo siguiente:
En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad”.
Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. Conduven).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras)…”
Ahora bien de acuerdo con la sentencia y los artículos transcritos supra se constata que:
Conforme con lo expuesto, este tribunal observa que según la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo que se requiere para que opere la perención es que exista inactividad procesal, que la omisión se prolongue por un año según lo dispuesto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario y que la causa no se encuentre en estado de sentencia, condiciones que se cumplen en el caso bajo estudio, considerando que la última actuación fue del 25 de septiembre de 2007, cuando se agregó la notificación efectuada a la Procuraduría General de la República.
En atención a lo expuesto y aplicando al caso de autos la normativa y jurisprudencia antes citada, este tribunal observa que la representación judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) no impulsó la causa, considerando que no procuró la intimación de la parte demandada, siendo menester señalar que desde el 25 de septiembre de 2007 (fecha inmediatamente posterior al último acto procesal) comenzó a correr el lapso de perención de acuerdo con lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, constatándose que de desde el día 25 de septiembre de 2007 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que la parte demandante haya realizado acto procesal alguno para dar impulso al proceso, por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar de oficio la perención de la instancia, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
III
Dispositiva
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: consumada la perención y extinguida la instancia en la presente causa, en consecuencia, se deja sin efecto el decreto de embargo ejecutivo emitido mediante auto de fecha 20 de octubre de 2004.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, a la Contraloría General y Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Dra. María Leonor Pineda García.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez
En esta misma fecha, siendo las diez y once minutos de la mañana (10:11 a.m.) se publicó la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez
MLPG/fm.
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