REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2010-000178

En fecha 02 de febrero del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Justa Díaz, Aura Camacaro y Juan Cubero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.019, 26.265 y 119.330, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00523, de fecha 15 de mayo del 2009, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Sophia Claribel Meza Rivas, titular de la cédula de identidad Nº 15.031.895.

En fecha 08 de febrero de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 17 de febrero de 2010, se solicitaron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.

En fecha 31 de mayo de 2010 se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, se pasa a decidir en los siguientes términos:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA.

Mediante escrito consignado en fecha 02 de febrero de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 15 de mayo del 2009, la Inspectoría de Trabajo emitió la Providencia Administrativa Nº 00523, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Sophia Claribel Meza Rivas, contra el Ambulatorio Don Felipe Ponte Hernández, ubicada en Cabudare, Municipio Palavecino.

Que en fecha 23 de enero del 2008, se inició mediante escrito el procedimiento, donde la trabajadora manifestó que inicio sus labores en fecha 01 de octubre del 2007, desempeñando el cargo de Médico Residente y que fue despedida injustificadamente el día 31 de diciembre del 2007, a pesar de estar amparada por el Decreto Presidencial Nº 5752 de inamovilidad laboral, fecha 27 de diciembre del año 2007, Gaceta Oficial Nº 38.839 de la República Bolivariana de Venezuela.

Que una vez aperturado el procedimiento compareció a dar contestación el abogado Juan Cubero el cual responde de la siguiente manera la pregunta “¿Si efectuó el despido invocado por la solicitante? Contesto: No se efectuó ningún despido solo hubo la culminación de un contrato a tiempo determinado y no hubo renovación del mismo. Es todo”

Que debido a lo señalado, la Inspectoría recurrida acordó la apertura del procedimiento de pruebas. Que evacuadas como fueron las pruebas presentadas por ambas partes, decidió el cierre del lapso probatorio, procediendo a pronunciarse de la siguiente manera: “La empresa accionada en efecto mantenía una relación de trabajo entre las partes, que existe un cargo vacante, el cual se encuentra disponible y no es para suplir otro trabajador, por el contrario es por la renuncia de un medico residente, lo cual se desprende de autos”.

Que la Inspectoría incurrió en una errónea interpretación de los fundamentos legales que debe aplicarse en el caso, al afirmar y dar pleno valor probatorio indicando que existía una relación laboral por la existencia de un cargo vacante.

Igualmente se observan contradicciones en los argumentos señalados por la Inspectoría al referirse al contrato, como documento que determinó los términos de la relación laboral. No le otorgó valor probatorio por no estar firmando por una de las partes, lo desecha y por otra parte entra en el análisis del mismo documento.

Que con la existencia de un contrato celebrado a tiempo determinado, la Inspectoría decidió más allá de la voluntad de ambas partes, por encima del pacto previamente convenido, incurriendo reiteradamente en errónea interpretación al desconocer tal circunstancia, adjudicándole a la extrabajadora una estabilidad que no fue prevista en el contrato, ya que la misma fue garantizada durante la vigencia del referido contrato.

Finalmente, por lo expuesto, solicita se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 00523, de fecha 15 de mayo del 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo y sea decretada la Suspensión de los Efectos.

En cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos señala que el “(…) PERICULUM IN MORA (…) se materializa en el hecho de que la providencia, por ser un acto administrativo revestido de una presunción de legalidad, legitimidad y certeza, con goce de ejecutoriedad y ejecutividad debe ser cumplido de inmediato (…) ya que al hacerse efectivo el reenganche, la Administración Publica debe cumplir con el pago mensual de un salario, además de las incidencias que se puedan generar que luego no puede recuperarse, sino a través de mecanismo judiciales que a la larga puede con llevar mayores daños económicos al Patrimonio Publico Estadal, con el agravante de tener que habilitar una disponibilidad presupuestaria que no esta prevista dentro del Presupuesto del Ejercicio Fiscal, con lo que se afectaría el principio de legalidad presupuestaria que rige la Administración Publica (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado observa que la parte actora solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En primer lugar cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que se debe contemplar los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

Ello así, se observa que la parte actora señaló que se le causaría un daño económico irreparable en caso de no otorgarse la medida, no obstante, no observa este Juzgado que se encuentren presentes los elementos aludidos, pues si bien se alude a la presunta lesión patrimonial, no se demuestra en el presente caso cómo sería ese daño, sin que además se señalara la presunción de buen derecho

Es decir, en el presente caso la parte actora se limitó a solicitar la medida cautelar de efectos sin esgrimir en el caso en concreto la presunción de buen derecho y el daño irreparable o de difícil reparación. No obstante, el solicitante ni siquiera aporta, en criterio de quien suscribe, elementos suficientes y precisos que pudieran permitir a este Sentenciador concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la sentencia definitiva, pues sólo consignó a los autos la Providencia Administrativa impugnada y su notificación, elemento insuficiente para desprender el alegato de la parte actora relacionada con la contratación, pues se reitera ni siquiera consignó el presunto contrato a tiempo determinado.

Finalmente, este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Justa Díaz, Aura Camacaro y Juan Cubero, ya identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00523, de fecha 15 de mayo del 2009, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Sophia Claribel Meza Rivas, titular de la cédula de identidad Nº 15.031.895.

Notifíquese al Director General Sectorial de Salud del Estado Lara, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:27 p.m.
Al.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 3:17 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.