REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2010-000207

En fecha 10 de agosto del 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Lilian Martínez Orozco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.433, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL ETT SUCHETT, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 9, Tomo 597-A-Qto, de fecha 16 de octubre de 2001, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 059 de fecha 13 de febrero de 2009, contenida en el expediente administrativo N° 001-2008-01-01244, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos propuesta por el ciudadano RODRIGO JOSÉ RUSA TERÁN, titular de la cédula de identidad N° 13.702.642.

En fecha 11 de agosto del 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 12 de agosto del 2009, se solicitaron los antecedentes administrativos y en fecha 10 de junio del 2010, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjunto con el libelo de demanda, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, se pasa a decidir en los siguientes términos:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 10 de agosto del 2009, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Alegó la parte demandante que el ciudadano Rodrigo José Rusa Terán, titular de la cédula de identidad N° 13.702.642, ingresó a prestar sus servicios como asistente de operaciones en fecha 19 de abril del 2005, y que dicha relación laboral se mantuvo hasta la fecha 19 de noviembre del 2008, fecha en que se extinguió el vinculo laboral contractual por la ruptura de las relaciones comerciales con la beneficiaria, a saber AMCOR PET PACKAGING.

Adujo el apoderado judicial de la parte demandante, que mal podía el ciudadano antes descrito solicitar el reenganche y consecuencialmente el pago de los salarios caídos dado que la relación contractual laboral se extinguió por la ruptura comercial entre su patrono y la beneficiara del servicio en fecha 20 de noviembre del 2010

Fundamentó su recurso en el artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 251 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 21 párrafo 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, argumentando vicios de ilegalidad, debido proceso y derecho a la defensa, así como el silencio de la prueba en vía administrativa, dada a que expone que todo acto resulta nulo de toda nulidad si en el se a vulnerado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, con base a los fundamentos expuestos en el escrito libelar, solicita en representación de SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL ETT SUCHETT, S.A, solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N° 059 de fecha 13 de febrero de 2009.

En cuanto a la medida cautelar solicitada, expresa que:

Solicita se acuerde la suspensión de efectos del acto administrativo en virtud de lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En relación a la Presunción del Buen Derecho, señala que éste existe a favor de su representada “…ya que, ciertamente, y como se evidencia de los instrumentos probatorios aportados en la presente causa, clara y palmariamente se desprenden la existencia del SILENCIO DE LA PRUEBA Y FALSO SUPUESTO, y por ende, tanto el procedimiento administrativo de inamovilidad laboral como la Providencia Administrativa estarían viciados de nulidad absoluta por la flagrante violación de las pruebas promovidas por las partes en litigio, como ut supra se aprecia, a los folios 133 y 135 del mentado instrumento administrativo, lo cual viola a todas luces el derecho a la defensa y el debido proceso tutelado por nuestro Texto Fundamental(…)”.

En lo que respecta al periculum in mora, explana que el hacer efectiva la ejecución del acto administrativo traería consigo el pago inmediato de cantidades de dinero al trabajador por el pago de los salarios caídos, lo cual seria un grave perjuicio al patrimonio de la empresa “…por cuanto, frente a la eventual con lugar del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, no existiría garantía alguna del de que el ciudadano RODRIGO JOSE RUSA TERAN, reintegre el monto cancelado por dicha providencia, a todas luces ilegal, lo que produciría, en consecuencia un perjuicio de difícil reparación en la definitiva; de su manera de reenganche y pago de salarios caídos como de su desacato, pueden causar daño irreparable a mi representada que constituiría un grave perjuicio(…)”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicitó la parte actora medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En primer lugar cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010, mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que se debe contemplar los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

Ahora bien, alegó la parte actora que el fumus boni iuris se evidencia dada “la existencia del SILENCIO DE LA PRUEBA Y FALSO SUPUESTO, y por ende, tanto el procedimiento administrativo de inamovilidad laboral como la Providencia Administrativa estarían viciados de nulidad”.

En primer lugar cabe señalar que acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración. Por su parte, el debido proceso, encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

No así, la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo no puede ser confundida con la regulación de la valoración de las pruebas en función jurisdiccional, contemplada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Así, tal como lo ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 27 de octubre 2009, en los procedimientos administrativos la valoración de las pruebas se realiza con base en un formalismo moderado en virtud del principio de flexibilidad probatoria, no estando la Administración atada a un régimen tan riguroso como el que se exige en la función jurisdiccional (Vid. Además de la misma Sala, Sentencia 00815 del 3 de junio de 2009).

En efecto, en el procedimiento de naturaleza administrativa no prevalece la rigidez en la preclusividad, típica de los procedimientos judiciales, de lo que se desprende la ausencia de las formalidades que caracterizan a los procesos judiciales, y que permite a la Administración, la posibilidad cierta de practicar las actuaciones que a bien considere, en el momento que estime necesario, y que conlleve a que el proveimiento administrativo a dictar sea el resultado real de la total armonización del cauce formal con respecto al material.

Así lo ha establecido esta Sala en sentencia Nº 01743 del 5 de noviembre de 2003, (caso: Carlos Alejandro Guzmán vs. Ministerio del Interior y Justicia) donde se dejó sentado que:

“Lo anteriormente expuesto, no implica que las reglas probatorias que rigen el proceso civil son aplicables rigurosamente en el procedimiento administrativo. En efecto, por mandato expreso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, así como los principios generales del derecho probatorio, pero teniendo en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas (artículo 62 eiusdem) y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal.
En este orden de ideas, tal como lo ha establecido la Doctrina, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo”.


Ahora, pasar a revisar las pruebas conforme fue expuesto, sería pronunciarse a su vez sobre los alegatos expuestos en el recurso principal, lo cual le esta vedado al juez cautelar, más aún cuando se observa de manera preliminar que ha sido criterio pacífico y reiterado, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativos, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para el esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.

Al respecto es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de Octubre de 2003 en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que señala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.

Así, se reitera revisar los alegados vicios de silencio de pruebas y falso supuesto denunciados, sería adentrarnos al recurso principal, por lo que estima este Juzgado no se encuentra la presunción de buen derecho. Así se decide.

Si bien ante la ausencia del requisito anterior es suficiente para declarar improcedente la medida, este Órgano Jurisdiccional no puede dejar de observar que la parte solicitante, en cuanto al periculum in mora, señaló que se le causaría un grave perjuicio, pues no existiría garantía alguna de que trabajador reintegre lo pagado en caso de resultar con lugar el recurso, sin embargo, no consignó elementos por medio de los cuales este Tribunal pueda verificar dicho eventual daño irreparable.

Es decir, este Órgano Jurisdiccional deja constancia que no consta en autos ningún documento contable ni financiero de la sociedad mercantil recurrente del cual pudiera desprenderse que los pagos que deben efectuarse al trabajador en virtud del acto administrativo recurrido afecten significativamente la estabilidad económica del mismo, comprometiendo así su capacidad de pago, cuestión ésta que pudiera ser objeto de cautela por parte de este Tribunal; ya que dichas consecuencias serían perjuicios verdaderamente difíciles de reparar o irreparables por la sentencia definitiva en el presente proceso. No obstante, el solicitante ni siquiera aporta, en criterio de quien suscribe, elementos suficientes y precisos que pudieran permitir a este Sentenciador concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la sentencia definitiva, en caso de que en la misma pudiera haber una orden de pago. (Vid. Sentencia N° 00507 de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia del 20 de mayo de 2004).

En el caso concreto, este Tribunal aclara que con los elementos contenidos en el presente expediente no le es posible determinar si serían irreparables los posibles daños económicos por la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que en caso de que eventualmente se declarase la nulidad del acto administrativo recurrido, el recurrente podría solicitar la repetición de los pagos en que hubiese incurrido a tales efectos de cumplir con las indemnizaciones impuestas por el órgano administrativo en cuestión, y ninguno de los elementos aportados por la parte recurrente llevan a este Sentenciador a concluir que dichas eventuales repeticiones podrían no llevarse a cabo. (Vid. Sentencia N° 446 de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia del 15 de marzo de 2007).

Finalmente, este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio -lo cual en este caso ni siquiera se observa-, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Lilian Martínez Orozco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.433, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL ETT SUCHETT, S.A, ya identificada, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 059 de fecha 13 de febrero de 2009, contenida en el expediente administrativo N° 001-2008-01-01244, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos propuesta por el ciudadano RODRIGO JOSÉ RUSA TERÁN, titular de la cédula de identidad N° 13.702.642.

Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 10:47 a.m.
La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 10:47 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.