REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2010-000185

En fecha 21 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano Hernando José Rico, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.631, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ÁGUILAS PROTECCIÓN INTEGRAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de mayo de 2003, bajo el Nº 62, Tomo 26, contra el acto administrativo contenido en el auto de admisión de pruebas de fecha 3 de diciembre de 2009 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE “JOSÉ PÍO TAMAYO”.

En fecha 27 de mayo de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 2 de junio de 2010 se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de las medidas cautelares solicitadas se pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 21 de mayo de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 5 de octubre de 2009, el ciudadano Esmerso Jesús Toyo Toyo intentó un procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos e contra de su representado. Que en virtud del interrogatorio correspondiente se acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días. Que en fecha 3 de diciembre de 2009, la parte actora promovió pruebas documentales correspondientes a dos contratos a tiempo determinado y el horario de trabajo, así como la correspondiente a testigos.

Que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto la Inspectoría sólo admitió 4 de los 6 testigos que promovieron.

En cuanto al amparo cautelar solicita se suspendan los efectos del acto recurrido, ya que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al admitir sin fundamento alguno sólo cuatro de los seis testigos promovidos.

En relación a la presunción grave de violación del derecho constitucional o fumus boni iuris constitucional, señaló que se puede observar mediante juicio probabilístico la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de su representada ya que la Inspectoría del Trabajo de Barquisimeto Estado Lara, sede José Pío Tamayo, admitió únicamente cuatro (4) testigos y no los seis (6) que promovió sin ninguna justificación, pruebas estas determinantes para la decisión en el presente caso.

Que además se viola el principio de igualdad de las partes a la hora de decidir ya que se condiciona la decisión a favor de la accionante pasando por encima de las leyes, la jurisprudencia y la Constitución.

Que en relación a la presunción de infructuosidad del fallo o periculum in mora constitucional, donde la situación de que la decisión definitiva no sería garantía de los derechos constitucionales de su representada también se encuentra presente en el acta original que se anexa, por cuanto de esa acta se evidencia que la Inspectoría del Trabajo dictó un auto de admisión de fecha 03 de diciembre del año 2009, contenida en el expediente 005-2009-01-1902, que estaría violando los derechos constitucionales de su representada, estableciendo consecuencias muy graves e irreparables o de difícil reparación como lo es el hecho de que si la Inspectoría del Trabajo admitía únicamente cuatro (4) testigos y los otros dos (2) testigos no, el Inspector no podría formarse una convicción a la hora de decidir el presente expediente.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la parte actora solicita a través del amparo cautelar se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en el auto de admisión de pruebas de fecha 3 de diciembre de 2009 dictado por la dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “José Pío Tamayo”, por cuanto -a su decir- se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto la Inspectoría sólo admitió 4 de los 6 testigos que promovieron.

Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado señalar que el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra.

En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

En primer lugar, es importante señalar ab initio que en todo proceso es de gran importancia y relevancia señalar que las partes tienen amplio derecho a promover todo aquel medio de prueba que considere necesario para demostrar sus alegatos, con la única limitación de que tales medios ofrecidos por cada una de las partes no sea contrario al orden público o que estén expresamente prohibidos por la ley. En estas razones, considera quien aquí decide resaltar la importancia del principio de libertad probatoria, principio este rector de todo proceso.

No obstante, de manera preliminar podemos señalar que la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de Octubre de 2003 ha señalado bajo un criterio pacífico y reiterado, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativos, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para el esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares.

Ahora bien, en el presente caso de manera preliminar no considera este Juzgado suficientes elementos de convicción que hagan entender a este Juzgado que resulte necesario suspender los efectos del acto administrativo por cuanto la Inspectoría del Trabajo al admitir 4 de los 6 testigos promovidos “no podría formarse una convicción a la hora de decidir el presente expediente, pudiendo entonces condicionar la decisión a favor del accionante”, más aún cuando, tal como lo ha señalado la Sala, los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para el esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión.

Así igualmente merece señalarse prima facie que, tal como se indicado de manera jurisprudencial, no se evidencia en esta oportunidad que la valoración de los aducidos testimonios resulte de tal trascendencia y distinto de las otras cuatro (4) testimoniales, que su exclusión del acervo probatorio amerite sacrificar el proceso administrativo por lo que no puede desprenderse prima facie la violación aludida y, que en consecuencia, que se amerite la suspensión del acto administrativo, por lo que este Órgano Jurisdiccional se ve forzado a declarar el amparo cautelar interpuesto improcedente. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano Hernando José Rico, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ÁGUILAS PROTECCIÓN INTEGRAL C.A., identificada supra, contra el acto administrativo contenido en el auto de admisión de pruebas de fecha 3 de diciembre de 2009 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE “JOSÉ PÍO TAMAYO”.

Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 2:10 p.m.
Al.- La Secretaria,



L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 2:10 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.