REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-V-2010-003271

PARTE DEMANDANTE: GIAN CARMINE ROBERTO RAGONE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.955.497, de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente de la firma mercantil de VIEJOTECA CAHNGO, C.A.
PARTE DEMANDADA: FANNY DEL SOCORRO BETANCUR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.567.446, de este domicilio.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS


Vista la demanda presentada por el ciudadano GIAN CARMINE ROBERTO RAGONE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.955.497, de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente de la firma mercantil VIEJOTECA CHANGO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Edo. Lara, en fecha 10-07-1997, bajo el Nro. 23; Tomo 31-A, designación que consta en acta de asamblea general ordinaria de socios, modificación del acta constitutiva y estatutos sociales de fecha 01-03-2008, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17-04-2008, bajo el Nro. 38, Tomo 12-A; en este sentido este Tribunal pasa a analizar el contenido del artículo 310 del Código de Comercio, que establece:

“La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios, o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por los menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.

La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones en los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.

Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo”.

Sobre esta materia y en atención a lo previsto en el artículo trascrito, la doctrina patria es conteste al sostener que no es atribución de los accionistas de las compañías anónimas, de manera personal e individual, el poder obligar a los administradores a que les rindan cuenta directa de sus obligaciones, sino que ésta es competencia exclusiva de la asamblea durante la vida normal de la sociedad. Que si hay una responsabilidad de los administradores, hay una acción contra ellos, la cual compete sólo a la sociedad misma, es decir, a la Asamblea, por lo que requiere una deliberación y una decisión válida de este órgano, pudiendo la Asamblea ejercer la acción a través de los comisarios o de personas especialmente nombradas al efecto. Que nuestro ordenamiento jurídico no admite el ejercicio de la acción social por parte de los accionistas particulares y ni siquiera su ejercicio por parte de un grupo determinado de accionistas.
Asimismo, debe destacarse que quien aquí juzga comparte plenamente los criterios doctrinarios minuciosamente señalados en el párrafo que antecede, los cuales además cabe destacar que fueron considerados -por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08-05-1996, en el expediente Nº 94-450,- como una interpretación correcta de la disposición legal contenida en el artículo 310 del Código de Comercio.
En el caso de autos, se observa que la pretensión de rendición de cuentas aquí ejercida fue intentada por el ciudadano GIAN CARMINE ROBERTO RAGONE, actuando en su carácter de Presidente de la firma mercantil VIEJOTECA CHANGO, C.A., es por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora considerar que dada la carencia de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, en virtud de estar verificado el supuesto de hecho contenido en la citada norma, cual es, que el demandante intentó las acciones que por mandato legal expreso corresponden a los comisarios.
Como consecuencia de lo anterior, estima quien aquí juzga que resulta improcedente la pretensión ventilada en esta causa por carecer la parte actora de cualidad para intentar este juicio, y la existencia de tal cuestión perentoria o de fondo, de acuerdo con la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, es la desestimación o rechazo de la demanda por falta de legitimación.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, presentada por el ciudadano GIAN CARMINE ROBERTO RAGONE, actuando en su carácter de Presidente de la firma mercantil VIEJOTECA CHANGO, C.A., contra la ciudadana FANNY DEL SOCORRO BETANCUR, arriba identificados.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veinte días del mes de septiembre del dos mil diez. Años: 200º y 151º.
La Juez, La Secretaria,


Abg. Eunice Beatriz Camacho M. Abg. Bianca M. Escalona T.

En la misma fecha se registró y publicó.

EBCM/BMET/m. elena.