REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta de septiembre de dos mil diez
200º y 151º



ASUNTO: KP02-F-2010-000064
PARTE DEMANDANTE ELSA VELAZCO MATUTE, EMILIO GILBERTO VELASCO MATUTE y AMYLCE NORELIS VELAZCO MATUTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.388.543, 9.626.795 y 11.432.942, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE NELSON E. ARRIETA D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.626.
PARTE DEMANDADA GILBERTO ENRIQUE VELAZCO MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.310.883.
ABOGADO ASISTENTE ANELAY SANCHEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.355.
MOTIVO SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, MATERIALES Y MORALES.

- I -
Se inicia el presente procedimiento de PARTICION DE HERENCIA, presentado en fecha 07/09/2010, por ante la Unidad Receptora de Distribución y Documente Civil, por los ciudadanos ELSA VELAZCO MATUTE, EMILIO GILBERTO VELASCO MATUTE y AMYLCE NORELIS VELAZCO MATUTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.388.543, 9.626.795 y 11.432.942, respectivamente, asistidos por el Abogado NELSON E. ARRIETA D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.626, en contra del ciudadano GILBERTO ENRIQUE VELAZCO MATUTE.
En fecha 08 de Febrero del año 2010, este Juzgado observó que en el libelo la parte actora no indica la proporción en que debe dividirse el bien, instando a la parte demandante a cumplir con los requisitos del Articulo 777 del C.P.C., para lo cual se le concedieron Diez (10) días de despacho siguiente.
En fecha 10-02-2010, este tribunal deja sin efecto auto de fecha 08-02-2010, ya que en el libelo de demanda, se indica la proporción en que debe dividirse el bien, de esta manera se admite la demanda, acordando la citación del demandado, dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO SIGUIENTE, una vez conste en auto la citación a dar contestación a la presente demanda
En fecha 01-03-2010, los ciudadanos ELSA VELAZCO MATUTE, EMILIO GILBERTO VELASCO MATUTE y EMILCE NORELIS VELAZCO MATUTE, confieren Poder Especial, Apud-Acta, a los Abogados JOSÉ MANZANILLA y NELSON ARRIETA, venezolanos inscritos en el inpreabogados Nros. 133.354 y 138.626, respectivamente.
En fecha 08-03-2010, los Abg. JOSE MANZANILLA y NELSON ARRIETA, consignan copias del libelo de la demanda a los fines de librar la respectiva compulsa, y solicitan Medida Preventiva de Secuestro.
En fecha 12 de Marzo de 2010, este tribunal insta al demandante a consignar copia del libelo de demanda, con el sello de recibido de la U.R.D.D. igualmente en cuanto a la Medida de Secuestro solicitada, la misma debe ser ratificada en el cuaderno separado de medida.
En fecha 19 de Marzo de 2010, los Abogados JOSE MANZANILLA y NELSON ARRIETA, consignan copia de libelo de la demanda y solicitan el decreto de la Medida Preventiva.-
En fecha 28 de Enero de 2010, la ciudadana ELSA VELAZCO Y OTROS, consignan demanda de Partición de Herencia.-
En fecha 19 de Marzo de 2010, se recibe escrito, presentado por los Abgs. NELSON ARRIETA y JOSE MANZANILLA, en la cual consigna copias del Libelo de Demanda a los fines de librar la respectiva compulsa.
En fecha 24-03-2010, el tribunal libra la respectiva Compulsa, como fue ordenado en el auto de admisión.
El 13-04-2010, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos para el traslado y consigna recibo de Compulsa sin firmar del ciudadano GILBERTO ENRIQUE VELAZCO MATUTE, el cual se negó a firmar.
En fecha 16 de Abril de 2010, se reciba diligencia del Abg. NELSON ARRIETA, solicitando se practique la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Abril de 2010, se libra Boleta de Notificación
En fecha 19 de Mayo de 2010, el Abg. NELSON ARRIETA, solicita el Avocamiento de la Juez.
En fecha 03 de Junio de 2010, la suscrita Jueza se Avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09 de Junio de 2010, la Secretaria de este tribunal, entrega boleta de Notificación a la ciudadana OLGA RAMOS, por cuanto el ciudadano GILBERTO VELAZCO, no se encontraba en ese momento.
En fecha 12 de Julio de 2010, la Abogada ANELAY SANCHEZ opone Cuestiones Previas.
En fecha 19 de Julio de 2010, los Abgs. NELSON ARRIETA y JOSE G. MANZANILLA, presenta escrito de contradicción a las Cuestiones Previas.-
En fecha 22 de julio de 2010 este tribunal dicto Sentencia Interlocutoria de Cuestiones Previas de las previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Julio de 2010, se libraron Boletas de Notificación, como fue acordado en Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 22-07-2010.
En fecha 26 de Julio de 2010 se recibe escrito por el Abg. NELSON ARRIETA, ratificando Medida de Secuestro.
En fecha 28-07-2010, el Alguacil de este tribunal consigna Boleta de Notificación de los Ciudadanos ELSA VELAZCO MATUTE, EMILIO GILBERTO VELAZCO y EMILCE NORELYS VELAZCO MATUTE, y Boleta de Notificación al ciudadano GILBERTO ENRIQUE VELAZCO.
En fecha 16-09-2010, este tribunal observo que transcurrido el lapso correspondiente sin que las partes hayan ejercido el Recurso correspondiente, declara firme Sentencia de fecha 22-07-2010.
En fecha 17-09-2010, Se recibe escrito de los Abgs. JOSE MANZANILLA y NELSON ARRIETA, identificados en autos y consignan escrito de transacción celebrado entre ambas partes, por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, el cual quedó anotado bajo el N° 06, tomo 113 de fecha 08 de Septiembre de 2010, y solicitan la Homologación de la misma, asi como también solicitan la Protocolización del respectivo documento final en el cual quede registrado la Hipoteca Convencional que se desprende el referido escrito de transacción.-

De conformidad con el Artículo 256 de Código de Procedimiento Civil, solicitan la Homologación de la Transacción suscrita.
- II -
Estando en el lapso legal para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Los Artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:

El Artículo 1.713 del Código Civil:
CITO: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
CITO: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De la norma anteriormente trascrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que la partes mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Respecto el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota la ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de Apoderado Judicial éste tenga facultad expresa para ello.
En este orden de ideas, se evidencia que la parte actora ELZA VELAZCO MATUTE, EMILIO GILBERTO VELASCO MATUTE y EMYLCE NORELIS VELAZCO MATUTE, asistidos en este acto por el Abg. NELSON E. ARRIETA D., plenamente identificado, por una parte, y por la otra, GILBERTO ENRIQUE VELAZCO MATUTE, asistido en este acto por la Abg. ANELAY SANCHEZ GONZALEZ, dando así cumplimiento a lo establecido en el citado articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, homologa la transacción in comento, y así se decide.
- III -
Por todo los anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 246 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, efectuada en fecha 17 de Septiembre de 2010, por los ciudadanos ELZA VELAZCO MATUTE, EMILIO GILBERTO VELASCO MATUTE y EMYLCE NORELIS VELAZCO MATUTE, asistidos por el Abg. NELSON E. ARRIETA D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.626, en su condición de Parte Actora por la otra, el ciudadano GILBERTO ENRIQUE VELAZCO MATUTE, asistido por la Abogado ANELAY SANCHEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.355.
En virtud de la presente Transacción, se ordena lo siguiente:
Y se ordena expedir por Secretaria las copias certificadas de la presente Homologación de Transacción y por cuanto las mismas se harán mediante el procedimiento de fotostatos, se ordena la elaboración, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2010).-
LA JUEZ LA SECRETARIA
(fdo) (fdo)
ABG. EUNICE BEATRIZ CAMACHO ABG. BIANCA ESCALONA
EBCM/BE/a.c.-
La Suscrita Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA