REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-T-2003-000018
PARTE DEMANDANTE: DENNIS SIMON BRANDT COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.861.183.
PARTE DEMANDADA: AMADO JOSÉ CHIRINOS RODRIGUEZ y OMAR ANTONIO DIAZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.752.946 y V.-8.196.515, respectivamente, y domiciliados en Puerto Cabello y Valencia, Estado Carabobo.
MOTIVO: TRANSITO.
Se pronuncia este Tribunal con respecto a la demanda de TRANSITO, intentada en fecha 17-03-2003, por el ciudadano DENNIS SIMON BRANDT COLMENAREZ, contra los ciudadanos AMADO JOSÉ CHIRINOS RODRIGUEZ y OMAR ANTONIO DIAZ PEREZ, todos arriba identificados.
En fecha 26-03-2003, se admitió la demanda.
En fecha 09-05-2003, el ciudadano Dennos S. Brant, otorgo poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio Magali Rodríguez.
En fecha 21-07-2003, la Apoderada Judicial de la parte actora solicitó se libre Compulsa, despacho de citación y se remitió con oficio, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 12-06-2003.
En fecha 30-07-2003, se agregó comisión de despacho de citación.
En fecha 11-08-2003, la Apoderada Judicial de la parte actora solicitó se libre Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el Art. 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 05-09-2003, y fue consignada publicación del Cartel debidamente publicado en 02-10-2003.
En fecha 05-11-2003, la Apoderada Judicial de la parte actora solicitó se designe Defensor Judicial.
En fecha 21-07-2003, la Apoderada Judicial de la parte actora solicitó se remita Cartel de citación al Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, a fin de que lo fije en la cartelera del mismo.
En fecha 23-03-2004, se agregaron resultas de comisión.
En fecha 02-12-2004, la Apoderada Judicial de la parte actora solicitó nuevamente la designación de un Defensor Judicial.
En fecha 24-11-2005, la Apoderada Judicial de la parte actora solicitó el avocamiento en la presente causa.
En fecha 16-01-2006, el Tribunal designó Defensor Ad-Litem.
En fecha 14-03-2006, el Alguacil consignó Boleta de citación firmada por la Defensora Ad-Litem designada, y fue juramentada en fecha 17-03-2006.
En fecha 22-03-2006, la Apoderada Judicial de la parte actora solicitó la citación del Defensor Judicial.
En fecha 01-06-2006, se insto a la parte actora a consignar la copia del libelo a fin de citar al defensor, la cual fue consignada en fecha 21-06-2006, pronunciándose este Tribunal en fecha 17-07-2006.
En fecha 26-01-2007, el Alguacil consignó Boleta de citación firmada por la Defensora Ad-Litem designada.
En fecha 21-02-2007, la Defensora Ad-Litem designada, presento escrito de contestación de la demanda.
En fecha 05/03/2007, se fijó el Quinto día de despacho siguiente par Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 12-03-2007.
En fecha 27-03-2007, se fijaron los hechos, librándose las respectivas Boletas de Notificación.
Siendo esto así y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, esta Juzgadora, considera lo siguiente:
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, en sentencia de fecha 01 de junio de 2.004, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, lo cual es aplicable por analogía al caso que nos ocupa, lo siguiente:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra. Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión…” Estableciendo además que tal inactividad procede en los supuestos en los cuales la inactividad de la parte actora es por mas de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o bien en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar”.
De la revisión de los autos se constata que la parte actora no ha impulsado el proceso desde la fecha 27-03-2007, es decir, que hasta la presente fecha han transcurrido más de Tres (03) años, para que la parte interesada impulsare la demanda intentada, sin que la misma diere muestra de interés alguno en continuar con la acción.
Por otra parte, éste Juzgado, no puede permitir que las causas estén en suspenso de manera indefinida, pues ello vulneran los derechos y principios constitucionales, y mas aun cuando consta que la causa esta paralizada por la conducta negligente de la parte actora.
Aunado a la necesidad jurídica de que se respete el debido proceso, lo esta también, el que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de esta Juzgadora, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal. Así para Chiovenda, La Economía Procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad. En razón a ello a criterio de esta Juzgadora, la celeridad procesal, no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del Proceso, representado por el Juez, sino que las partes deban Coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado. Es lógico que en un Juzgado convergen gran cantidad de causas, y peticiones, así como también lo es que el impulso de dichas actuaciones no deben recaer exclusivamente bajo el Juez, quien debe estar presto para orientar el proceso, y decidir las incidencias y disputas que en mismo se presentan. El Juez debe ser protector de la tutela judicial efectiva, pero las partes no deben a costas de la exigencia de dichas garantías, hacer que el aparataje judicial se enrumbe en procesos que posteriormente son abandonados, demostrando con ello falta de interés.
En la presente causa, es evidente que la parte solicitante, ha demostrado que no presenta interés alguno para que la misma prosiga su curso normal, pues no ha desplegado actividad, para demostrar su interés en el proceso, proceso que el mismo interpuso. Por ello, para esta Juzgadora la actitud desplegada por la parte actora, no puede ser considerada de otra forma sino PERDIDA DEL INTERES, lo cual lo ha llevado a mantener la causa sin actividad procesal alguna que lleve a demostrarle a esta Juzgadora, la relevancia que implica ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica.
Por toda esta situación narrada supra, este despacho acogiéndose a la Sentencia del Exp. Nº 00-1491, dec. Nº 956, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a declarar el DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA en el presente asunto.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA POR ABANDONO, en la presente acción de TRANSITO, intentada por el ciudadano DENNIS SIMON BRANDT COLMENAREZ, contra los ciudadanos AMADO JOSÉ CHIRINOS RODRIGUEZ y OMAR ANTONIO DIAZ PEREZ, todos arriba identificados.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte accionante por la naturaleza del fallo.-
TERCERO: La presente sentencia quedará firme una vez queden notificadas las partes.-
CUARTO: Remítase la presente causa al archivo judicial para su guarda y custodia, sin perjuicio de que las partes puedan solicitarlo en la oportunidad que a bien tengan.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010). Años. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez, La Secretaria.,
Abg. Eunice B. Camacho Manzano. Abg. Bianca Escalona.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 12:30 de la tarde.
EBCM/BE/jysp.-
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