REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2009-000093
DEMANDANTE DEMETRIO GOMEZ SAN MIGUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.385.503.
APODERADOS JUDICIALES GUSTAVO RODRIGUEZ y SANDRA CASTILLO YSARZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.821 y 90.331, respectivamente.
DEMANDADA MARIA CRISTINA GOMEZ SAN MIGUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.864.042.
ABOGADA ASISTENTE ROSANETT MORALES ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.498.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR REIVINDICACION.-
Se inicia la presente acción, por demanda de reivindicación presentada por el abogado Gustavo Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Demetrio Gómez San Miguel, contra la ciudadana Maria Cristina Gómez San Miguel.
En fecha 26 de enero de 2009, se admitió la presente demanda.
En fecha 27 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la compulsa.
En fecha 28 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora ratificó la diligencia de fecha 27 de enero de 2009.
En fecha 30 de enero de 2009, se libró compulsa.
En fecha 12 de febrero de 2009, el alguacil consignó compulsa sin firmar.
En fecha 20 de marzo de 2009, la demandada contestó la demanda.
En fecha 24 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas.
En fecha 27 de marzo de 2009, la parte demandada tachó el instrumento fundamental de la presente acción.
En fecha 16 abril de 2009, la parte demandada promovió pruebas.
En fecha 20 de abril de 2009, se dictó sentencia interlocutoria declarando inadmisible la impugnación realizada por la parte demandada.
En fecha 27 de mayo de 2009, se oyó apelación en un solo efecto.
En fecha 04 de junio de 2009, el tribunal se abstuvo de admitir las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 17 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la certificación de las copias consignadas.
En fecha 29 de septiembre de 2009, la parte demandada solicitó la certificación de las copias consignadas.
En fecha 07 de octubre de 2009, se certificaron copias.
En fecha 17 de noviembre de 2009, se agregó a los autos resultas de la apelación ejercida, la cual fue declarada sin lugar.
En fecha 04 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la devolución de los documentos originales insertos en el presente expediente. En esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora solicitó información acerca del estado y grado de la presente causa.
En fecha 11 de marzo de 2010, se indicó que la presente causa se encuentra para sentencia.
En fecha 25 de marzo de 2010, se devolvieron los documentos originales, dejando en su defecto copias certificadas del mismo.
En fechas 10 y 19 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia.
En fecha 27 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el avocamiento de la Juez.
En fecha 01 de junio de 2010, la suscrita Juez se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08 de junio de 2010, el alguacil consignó la boleta de notificación firmada por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 15 de junio de 2010, el alguacil consignó la boleta de notificación sin firmar por la parte demandada.
En fecha 01 de julio de 2010, se fijó para sentencia.
En fecha 06 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia.
DE LA DEMANDA
Narra el actor en su libelo de demanda, que en el mes de noviembre de 1931, contrajeron matrimonio los ciudadanos Cristina San Miguel y Demetrio Gómez, y que de dicha unión matrimonial, procrearon dos hijos de nombres Maria Cristina y Demetrio Gómez San Miguel. Ahora bien, en fecha 08 de mayo de 1974, falleció el ciudadano Demetrio Gómez, seguidamente la viuda, ciudadana Cristina San Miguel, procedió a realizar la declaración sucesoral, la cual anexó a su escrito libelar.
Continúa narrando, que su hermana, la ciudadana Maria Cristina Gómez San Miguel, le dio en venta pura y simple, prefecta e irrevocable a su mamá, la ciudadana Cristina San Miguel de Gómez, una casa quinta, ubicada en la calle 60 entre carreras 14 y 14A, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara; siendo que la ciudadana Cristina San Miguel de Gómez le vendió al ciudadano Demetrio Gómez San Miguel, el referido inmueble, según consta de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el numero 44, tomo 1, protocolo primero, de fecha 11 de junio de 2007. Ahora bien, continúa narrando el actor, que en virtud de que se encuentra en delicado estado de salud, por cuanto sufrió un accidente cardiovascular, decidió vender el inmueble objeto del presente litigio, y en vista de que su hermana, la ciudadana María Cristina Gómez San Miguel, se encuentra en posesión del inmueble, y la misma se ha negado a desocupar el inmueble, procede a demandar por reivindicación, fundamentando su pretensión en los artículos 545, 548 y 549 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACION
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para contestar la demanda, lo parte demandada lo hizo dentro de los siguientes términos:
Impugnó el documento de venta presentado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, de fecha 11 de junio de 2007, por cuanto su madre le vende por un monto irrisorio, y para esa fecha contaba con 96 años, además padecía de un accidente cerebro vascular.
Admitió que sus padres de casaron en la fecha indicada; que de dicha unión nacieron dos hijos; que su madre realizó la declaración sucesoral; que le cedió a la madre los derechos sobre el bien hoy objeto de reivindicación; que es cierto que reside en esa vivienda, puesto que su madre siempre lo quiso así.
No es cierto que impida negociación alguna, por cuanto ese inmueble es propiedad de su difunta madre, por cuanto el documento de venta esta viciado y es objeto de una venta simulada.
Negó, rechazó y contradijo la fundamentación de la presente demanda, tanto en los hechos indicados, como en la fundamentación jurídica.
Negó, rechazó y contradijo lo solicitado en el petitorio, por cuanto la presente demanda es improcedente por la falsedad de los hechos como en la fundamentación; así como las cotas y costos procesales solicitados.
DE LAS PRUEBAS
Ambas partes promovieron pruebas extemporáneamente, por tanto este Tribunal se abstuvo de admitirlas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora, como punto previo pasa a analizar, los argumentos tanto legales, doctrinales y jurisprudenciales, en los siguientes términos:
Establece el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Asimismo establece la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. C-231 de fecha 29 de noviembre de 2001, lo siguiente:
“...establece el derecho que asiste al propietario, de serle reivindicada la cosa que sea poseída o detentada por un tercero...”
A su vez la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de abril de 2001, estableció que:
“…De acuerdo con el Artículo 548 del Código Civil: ´El propietario de una cosa tiene derecho de reinvindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”
Como puede observarse, la norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quién (sic) se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular. Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié (sic), cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.
Por otra parte según el maestro Gert Kumerow, en su obra “Compendio de bienes y derechos reales (sic), pág. 340, la acción reinvindicatoria (sic) es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante”.
La privación o la detención posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real.
Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
a) el derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.
En este orden de ideas observase (sic) que, la parte actora a quién le corresponde probar sus afirmaciones, es evidente que no llegó a aportar los presupuestos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han determinado, así vemos que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, además de rechazar pormenorizadamente tanto en los hechos como en el derechos, desconoció e impugnó los instrumentos, marcados con la letra B y C, que constituye la copia fotostática del presunto título de propiedad, lo que significa que el actor no llegó a demostrar el derecho de propiedad o dominio que tiene sobre la cosa que pretende reivindicar. Asimismo tiene que probar que el demandado es el poseedor de la cosa que persigue en reivindicación, lo cual no consta en autos que el demandante demostrarse tal requisito.
Asimismo ha considerado la jurisprudencia que es preciso establecer que la cosa sobre la cual versa la reivindicación, debe ser la misma poseída por el demandado y la misma a que se refiere el título de dominio en que funda la acción pués (sic) tratándose de hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza cual es el objeto que se va a reivindicar.
En el curso del proceso obsérvarse que la parte actora no aportó ningún elemento indicativo de su pretensión de reivindicación respecto del demandado, motivo por el cual la presente demanda no puede prosperar. Así se decide…”
Por su parte la Sala de Casación Civil, en fecha 15 de mayo de 2003, con ponencia del magistrado conjuez FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, ha indicado los extremos que debe probar el actor en la Acción Reivindicatoria, a saber:
“...Tal y como se observa del pasaje del fallo recurrido transcrito, el sentenciador de alzada al compartir los criterios establecidos por la doctrina y la jurisprudencia en materia de reivindicación y estimar que en este tipo de acciones es el propio accionante el que debe cumplir con los insoslayables extremos probatorios, los cuales como han quedado establecidos en la motivación que sirvió de fundamento para la resolución de la denuncia que antecede, son: “…i) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii) la falta de derecho a poseer el demandado, y, iv) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario…”, pues de no ser así, el actor vería frustrada su pretensión…
…En este orden de ideas, visto el hecho indubitado por medio del cual se estableció que en materia reivindicatoria, es el propio actor, como se expresó supra, el que de manera ineludible debe cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de propiedad del bien a reivindicar; la ilegitimidad de la posesión por parte del accionado; y, la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante y el poseído por el demandado; aun y cuando los accionados reconozcan o admitan tales extremos, a criterio de la Sala, no prosperaría en ningún caso la confesión por estos (sic) realizada, pues, como se estableció, la carga de la prueba se mantiene en cabeza del propio actor y al no traer a los autos prueba fehaciente en este sentido incontrovertiblemente, la acción reivindicatoria no es procedente en derecho. Así se decide.”
Ahora bien, del análisis y estudio de los requisitos exigibles para que proceda la reivindicación, quien aquí juzga considera que en cuanto al primer requisito relativo a “el derecho de propiedad o dominio del actor”, la parte actora, el ciudadano DEMETRIO GOMEZ SAN MIGUEL, demostró haber adquirido legalmente el inmueble consistente en una casa quinta, ubicada en la calle 60 entre carreras 14 y 14A, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el numero 44, tomo 1, protocolo primero, de fecha 11 de junio de 2007; por lo que este primer requisito queda indudablemente demostrado.
El segundo requisito relacionado con “el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada”, se desprende de actas que dicho requisito no fue demostrado por la parte actora.
En cuanto al tercer requisito fundado en “la falta de derecho a poseer el demandado”, no quedó demostrado como consecuencia del requisito anterior, ya que si no esta demostrado la posesión de la demandada, ciudadana MARIA CRISTINA GOMEZ SAN MIGUEL GOMEZ, menos queda demostrada la falta de derecho a poseer.
Y por último, en cuanto a la identidad del objeto reclamado por la parte actora, considera quien hoy decide, que una vía a fin de demostrar la identidad del objeto reclamado, es la Inspección Judicial, que según EMILIO CALVO BACA (2002), consiste en el medio probatorio por medio del cual, el juez constata personalmente a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia; tiene valor de prueba plena respecto de los hechos comprobados por el Juez, esto es el Juez debe sentenciar de conformidad con lo constatado en el inspección judicial.
En consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos, le es forzoso a esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR la presente demanda por Reivindicación, por no quedar demostrado todos los requisitos necesarios para que proceda la misma, según los extremos que debe probar el actor, en virtud al criterio jurisprudencial antes mencionado, constatándose, que el actor, no demostró que la demandada de autos está en posesión del bien inmueble objeto del presente litigio, ni la falta de derecho a poseer del mismo, ni la identidad del bien inmueble a reivindicar, es decir, que el bien inmueble reclamado sea el mismo que estaba en posesión del parte demanda, todo esto a fin de cumplir con los criterios establecidos tanto por la doctrina como por la jurisprudencia en materia de reivindicación y estimar que en este tipo de acciones es el propio accionante el que debe cumplir con los inevitables extremos probatorios, por lo queda frustrada de esta manera la presente pretensión. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por reivindicación, intentada por el Abogado Gustavo Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DEMETRIO GÓMEZ SAN MIGUEL, contra la ciudadana MARIA CRISTINA GÓMEZ SAN MIGUEL, todos suficientemente identificados en la parte superior de esta sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencido en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes, por salir dentro del lapso establecido.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ LA SECRETARIA
(fdo) (fdo)
ABG. EUNICE CAMACHO MANZANO ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:18 p.m. Conste.-EBCM/BE/Chaus3.-.
La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA
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