REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de Septiembre de dos mil diez (2010).
200º y 151º
ASUNTO: KP02-F-2007-000091
PARTE ACTORA: CESAR COROMOTO GAVIDIA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.133.903 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILFREDO JOSÉ TRAVIEZO VALLES, MARIA MERCEDES FERNÁNDEZ MENDOZA y ANAMALIA SOCORRO VALERA, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 23.368, 29.350 y 32.238 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROSA MARGARITA RAMOS OLAVARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.601.213 y de este domicilio.
APODERADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS II PINEDA MENDOZA, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 119.360.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO (ARTICULO 185 ORDINALES 2° y 3º DEL CÓDIGO CIVIL).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este juzgado de la presente causa de Divorcio Ordinario, interpuesta en fecha 28/03/2007, por el ciudadano CESAR COROMOTO GAVIDIA PAREDES, contra la ciudadana ROSA MARGARITA RAMOS OLAVARRIETA, por lo que corresponde a esta Juzgadora emitir su pronunciamiento.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente Juicio de de Divorcio Ordinario, mediante demanda intentada en fecha 28/03/2007 (Folios 1 al 7), por el ciudadano CESAR COROMOTO GAVIDIA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.133.903 y de este domicilio, contra la ciudadana ROSA MARGARITA RAMOS OLAVARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.601.213 y de este domicilio. En fecha 25/06/2007 fue admitida la presente demanda (Folio 14). En fecha 03/07/2007 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación del Ministerio Público (Folios 15 y 16). En fecha 03/08/2007 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación de parte demandada (Folios 17 y 18). En fecha 22/10/2007 fue celebrado el Primer Acto Conciliatorio (Folio 21). En fecha 06/12/2007 fue realizado el Segundo Acto Conciliatorio (Folio 22). En fecha 14/12/2007 las partes intervinientes dieron contestación a la demanda (Folios 23 al 26). En fecha 06/02/2008 el Tribunal mediante auto agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 27 al 29). En fecha 15/02/2008 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 30). En fecha 25/02/2008 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos CARLOS LUQUE, YASMÍN IZARRA, DORA GAVIRIA y GABRIEL RODRÍGUEZ (Folios 31 al 34). En fecha 27/02/2008 la parte actora mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 37). En fecha 03/03/2008 el Tribunal dictó auto fijando nueva oportunidad para la evacuación de testigos promovidos (Folio 38). En fecha 25/03/2008 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos CARLOS LUQUE, YASMÍN IZARRA, DORA GAVIRIA y GABRIEL RODRÍGUEZ (Folios 39 al 42). En fecha 18/04/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 43). En fecha 13/05/2008 el Tribunal mediante auto le dio entrada a correspondencia (Folios 44 al 46). En fecha 16/05/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de presentación de informes (Folio 47). En fechas 26/05/2008 y 02/06/2008 la parte actora mediante diligencia solicitó fuesen ratificados oficios (Folios 48 al 51). En fecha 05/06/2008 el Tribunal mediante auto acordó ratificar los respectivos oficios (Folios 52 al 54). En fecha 17/06/2008 la parte actora mediante diligencia volvió a solicitar fuese ratificado oficio a MINFRA (Folio 55 y 56). En fecha 26/06/2008 el Tribunal mediante auto acordó ratificar oficio requerido (Folio 57 y 58). En fecha 15/07/2008 el Tribunal mediante auto difirió la publicación de la sentencia para el Octavo día de despacho siguiente (Folio 59). En fecha 18/07/2008 el Tribunal mediante auto le dio entrada a correspondencia (Folios 60 al 62). En fecha 23/07/2008 la parte actora mediante diligencia solicitó ante este Tribunal abstenerse de dictar sentencia antes de que llegara oficio proveniente de MINFRA (Folio 63 y 64). En fecha 05/08/2008 el Tribunal mediante auto le dio entrada a correspondencia proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (Folio 65 y 66). En fecha 22/09/2008 la parte actora mediante diligencia solicitó al Tribunal abstenerse de dictar sentencia hasta que se tuviese información de oficio enviado a MINFRA (Folio 67 y 68).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano CESAR COROMOTO GAVIDIA PAREDES, contra la ciudadana ROSA MARGARITA RAMOS OLAVARRIETA, alegando la parte actora que en fecha 27 de Enero de 1979, había contraído matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Estado Lara, con la ciudadana ROSA MARGARITA RAMOS OLAVARRIETA. Que en un principio todo había sido armonía y amor, pero al transcurrir el tiempo su matrimonio se había convertido en un verdadero infierno, debido a que su cónyuge nunca se había adapto al hogar, posteriormente comenzó a consumir licor, primero en una forma social y que luego consuetudinariamente, era decir diariamente, delante de su grupo familiar o de sus amigos, y que al estar en ese estado etílico cambiaba drásticamente, asumiendo una actitud hostil violenta y grosera, llegando al extremo de ser hospitalizada en diversas oportunidades, situación esta que le había causado un gran dolor, tratando en todo momento de conservar el matrimonio, cosa que cada día se le hacía mas imposible, que pese a que había tratado por todos los medios de resolver sus problemas maritales. Que en fechas 09/04/1979 y 06/11/1980 habían nacido sus hijas ROSSANNA COROMOTO GAVIDIA RAMOS y ROSSELYN EGLEE GAVIDIA RAMOS, y que debido a estos hechos había tratado por todos los medios de sobrellevar su matrimonio, pero que ante el clima insoportable, con agresiones verbales, físicas, maltratos entre otros materializaban su relación, alegando la demandada que le había dañado su vida, su juventud y que no quería estar más con el, a lo cual le había contestado el, que porque se había casado si tanto le odiaba, alegándole su cónyuge que se mantenía en la relación por el estatus ya que ella supuestamente por sus propios medios no lo podía llevar y que con el correr del tiempo habían aumentado las peleas, ofensas a su familia, a tal punto de amenazarlo de muerte con armas blancas o cuchillos a pesar de que por momentos estaba bien ella, y que en realidad lo que quería era seguir consumiendo licor, siempre con el animo de mantener el matrimonio por todos los medios de llevarla a una institución especializada como alcohólicos anónimos pero siendo infructuosa, comentándole siempre que él era, el del problema y que ella dominaba el licor. Expuso que en fecha 12/03/2007 cuando su cónyuge se presentó en las instalaciones del “MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA” (MINFRA), ubicadas en la avenida Morán con la avenida Libertador y se había dirigido a la Directora Ing. Elizabeth Leal, en los pasillos de dicha instalación, hablándole mal de el, desprestigiándolo y descalificándolo. Señalo que la demandada se traslado a la Oficinas del Consejo Municipal, en la cual labora como Concejal del Municipio Iribarren. Señaló que en fechas anteriores su cónyuge había estado merodeando la Alcaldía del Municipio Iribarren, frente a la Plaza Bolívar y al observar a alguien conocido, comenzaba a hablarle mal sobre su persona, indicando como testigos de los hechos a los ciudadanos GABRIEL RODRÍGUEZ y ANTONIO SOTILLO, por todo lo antes expuesto y dado el grado de peligrosidad que esto implicaba. Que ante estos hechos bochornosos y desagradables había procedido en fecha 13/03/2007 a denunciar ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en donde se le había hecho firmar el compromiso de no visitar los lugares donde el trabajaba y menos proferir palabras en su contra. Ante todas estas circunstancias era por lo que dadas las actuaciones violentas, agresivas e insultantes de su cónyuge su abuso al alcohol y el manifiesto abandono del hogar como de sus obligaciones como madre y como esposa, era por lo que solicitaba ante este Tribunal la disolución del vinculo matrimonial. Fundamentando su pretensión en lo establecido en el artículo 185 numerales 2º y 3º del Código Civil es decir Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Dentro de su oportunidad procesal la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: 1) Rechazó y negó y contradijo en todas y en cada una de sus partes la demanda que de manera temeraria como ya lo había señalado, interpusiese en su contra, acentuando su rechazo en el argumento tal falso, soez y gramaticalmente mal utilizado, alegándolo como lo era “LUEGO DE UN NOVIAZGO PREMATURO”, noviazgo del que se había convertido en un hogar legal y espiritualmente bien constituido, el cual se había mantenido unido durante veinticuatro años, con tres hijas nacidas sólo dos de ellas hijas de la unión conyugal. 2) Rechazó y negó y contradijo el argumento esgrimido por la parte actora especialmente en cuanto de manera falsa había expresado la parte actora “…Nunca se adaptó al hogar, posteriormente comenzó a consumir licor, primero en una forma social y luego consuetudinariamente es decir diariamente, delante de su grupo familiar o de sus amigos”. Hecho completamente contradictorio con la verdad verdadera, pues de no haber existido adaptación en un hogar, actualmente de manera lógica no debiera de existir vinculo conyugal entre su marido y ella, además de lo apuntado, debiendo de rechazar el argumento de que algunas oportunidades había sido hospitalizada por ingesta de alcohol, lo cual era falso, puesto que si era cierto que en oportunidades había sido hospitalizada, no siendo por razones de problemas alcohólicos, sino por aquellas enfermedades que padecía como era el caso de diabetes millitos tipo 1, hipertensión arterial entre otras, las cuales probaría oportunamente. 3) Negó, rechazó y contradijo categóricamente, el hecho alegado por su cónyuge y de su propia familia y que mucho menos amenazarlos de muerte con armas blancas o cuchillo y que por el contrario, siempre les había brindado amor, atención y respeto, por lo que dicho alegato le afectaba profundamente, puesto que jamás atentaría contra la vida ni contra su integridad física de nadie y mucho menos de un ser querido. 4) Negó, rechazó y contradijo el hecho alegado por la parte actora, en el sentido, de que en ningún momento se había acercado a las instalaciones del Ministerio de Insfraestructura (MINFRA) o del Concejo Municipal para hablar mal de su cónyuge, sin causarle ningún perjuicio y que mucho menos había merodeado tales sitios o en ningún otro, en el que su cónyuge se hubiese encontrado. Indicó que los términos que había utilizado su cónyuge eran injustos e innecesarios en estrados, ofendiendo con ello un proceso judicial civil al haber utilizado la palabra “peligrosidad” refiriéndose a su persona. 5) Negó rechazó y contradijo el hecho alegado por la parte actora de abandono del hogar de su parte, así como de sus obligaciones como madre y esposa, puesto que siempre se había mantenido firme en su hogar, junto a su familia, siendo en todo caso su cónyuge el que lo había abandonado con otra mujer en fecha 06/05/2003, a las 7:00 a.m., dejándolas en una situación precaria debido a que por su edad e incapacidades por enfermedad, no teniendo actualmente trabajo. 6) Rechazó, negó y contradijo por ser falso que existiera una desatención y abandono por su parte para con su conyugue e hijo. A su vez expuso que su cónyuge pretendía utilizar al Ministerio Público a los fines de buscar una causal de divorcio, como lo eran las supuestas sevicias e injurias, hechos que nunca habían sucedido dentro de su relación conyugal, la cual probaría oportunamente. Finalmente solicitó fuese declarada Sin Lugar la presente demanda y fuese condenada en costas la parte perdidosa.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO:
1. Copias Certificadas de Poder, Autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara de fecha 01/02/2007 (Folios 05 y 06). Esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto al poder que ostentan los abogados WILFREDO JOSÉ TRAVIEZO VALLES, MARIA MERCEDES FERNÁNDEZ MENDOZA y ANAMALIA SOCORRO VALERA, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 23.368, 29.350 y 32.238 respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
2. Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los conyugues (Folio 7). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1) Reprodujo el Mérito Favorable en los autos. La sola enunciación del merito favorable de los autos no constituye prueba alguna que requiera ser valorada. Y así se establece.
2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos CARLOS LUQUE, YASMIN IZARRA, DORA MARGARITA GAVIRIA, GABRIEL RODRÍGUEZ, GRACIELA RODRÍGUEZ, ROSA MARGARITA RAMOS, ALICIA BARRADAS y ANTONIO SOTILLO. La cual no se valorar pues nunca rindieron declaración ante este Tribunal. Así se establece.
3) Oficios expedidos por los la Fiscalia Superior del Estado Lara y el Ministerio de Infraestructura (MINFRA). En cuanto al informe enviado por la Fiscalía Décima del Estado Lara, recibida en fecha 05/08/2008, esta juzgadora observa que de la misma no se desprenden hechos que puedan ser encuadrados dentro de las causales de divorcio establecidas en la Ley, pues solo señala que existió una denuncia donde el ciudadano Cesar Gavidia denuncia a Rosa Ramos y que ese despacho realizo acto conclusivo declarando el Sobreseimiento, por lo que se desecha la misma. En cuanto a la prueba de informe dirigido a el Ministerio de Infraestructura, la misma no se valora pues no consta en autos sus resultas. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
No constituyó.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al especto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado: Que la sentencia le sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por el mandato del artículo 12 del Código Civil venezolano vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De hay que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlo, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por lo tanto el perjuicio de ser declarado perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el perjuicio el que invoca en el hecho anunciado que se ha de probar….”En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado articulo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materia de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que “….la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio…”.”…en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, esta obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hecho negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hecho o circunstancia contrarias….”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (articulo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se a puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento mas importante del proceso.
CONCLUSIONES
Del análisis ut-supra esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a la pretensión de la parte actora que fundamenta su demanda en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil. Estos son los el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, al respecto se hace menester definir el alcance y sentido de las mismas.
Conforme a la doctrina patria existen en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
ABANDONO VOLUNTARIO (Ordinal 2º artículo 185 del Código Civil). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Y mas aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, nro. 790; de fecha 18 de diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el
SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala misma ha precisado:
SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVE DE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN (ordinal 3º artículo 185 del Código Civil). Como causal de divorcio consiste en el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio.
Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia e injurias han de ser graves. Para establecer la gravedad del derecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo”.
El maestro LUIS SANOJO, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestar la vida del otro, pertenece a estas causales de divorcio…
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provenientes de legítima defensa o de cualquier otra causal que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que ahora analizamos, son causales facultativas.
Comprobados los hechos alegados por el demandante como abandono voluntario, constitutivos de excesos, sevicias e injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda) corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…”
Más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con el Nº 454; de fecha 21 de Agosto del 2003, ha establecido:
SIC: “A mayor abundamiento y como apoyo a lo anteriormente expuesto es de notar que en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, si bien la ley no predetermina sus supuestos por ser definida de manera abstracta, el comprobar si el exceso, la sevicia o la injuria tienen tal gravedad para hacer imposible la vida en común, es una cuestión de hecho reservada a la soberanía de apreciación de los jueces de instancia, pero su aplicación debe ser valorada en relación con las circunstancias de cada caso concreto, por lo que el juez debe valorar los alegatos y probanzas para poder determinar la circunstancia de que la vida en común resulta imposible para los cónyuges”.
En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que luego de estar debidamente citada la demandada, la misma si compareció a la contestación de la demanda como también al Primer Acto Conciliatorio, por lo que de conformidad al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la demanda se estima contradicha en todas sus partes, por lo que correspondía a la parte demandante demostrar sus alegatos. De la revisión exhaustiva de las pruebas traídas a los autos, observa esta juzgadora que no existen pruebas que demuestren la procedencia de las causales alegadas, no pudiéndose configurar ningún tipo de probanza por no haber sido traída a los autos prueba de la gravedad del abandono voluntario y de los excesos, sevicias e injuria grave.
Los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en autos. Vista así la cuestión planteada, en la cual la parte actora no logró demostrar las causales 2º y 3º en que había incurrido su cónyuge ROSA MARGARITA RAMOS OLAVARRIETA y siendo de que estamos en presencia de un juicio de divorcio ordinario en que las causales para su procedencia están taxativamente señaladas por el legislador en el artículo 185 del Código Civil y no habiéndose traído a los autos prueba alguna que demostrara las causas alegadas en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la acción de DIVORCIO no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR, la acción de Divorcio intentada con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, interpuesta por el ciudadano CESAR COROMOTO GAVIDIA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.133.903 y de este domicilio, contra la ciudadana ROSA MARGARITA RAMOS OLAVARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.601.213 y de este domicilio.
En consecuencia, queda firme el vínculo matrimonial que los une.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez.
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 12: 17 p.m y se dejó copia.
La Secretaria
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