REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintisiete (27) de Septiembre de dos mil diez (2010).
200º y 151º

ASUNTO: KP02-F-2008-000166

PARTE ACTORA: TOMAS BAUTISTA MAICAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.275.318 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS A. YUSTIZ R y CARMEN CRISTINA SUBERO, Abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 102.138 y 79.049 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NELLYS MARGARITA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.741.235 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensora Ad-Litem SOUAD ROSA SAKR SAER, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 35.137.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO (ARTICULO 185 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO CIVIL).




DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Divorcio Ordinario del Artículo 185 ordinal 3º interpuesta por el ciudadano TOMAS BAUTISTA MAICAN contra la ciudadana NELLYS MARGARITA DÍAZ.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente Juicio de de Divorcio Ordinario, mediante demanda intentada en fecha 28/02/2008 (Folios 1 al 11), intentada por el ciudadano TOMAS BAUTISTA MAICAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.275.318 y de este domicilio, contra la ciudadana NELLYS MARGARITA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.741.235 y de este domicilio, el cual fue admitida por este Tribunal en fecha 24/03/2008 (Folio 13). En fecha 24/03/2008 la parte actora mediante diligencia solicitó fuese librada la respectiva comisión al Juzgado del Municipio Jiménez (Folio 14). En fecha 02/04/2008 el Tribunal mediante auto acordó librar la respectiva comisión (Folio 15 y 16). En fecha 08/04/2008 el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal 14 Auxiliar del Ministerio Público, Abogado Angel Petit Dugarte (Folio 17 y 18). En fecha 07/05/2008 la parte actora le confirió poder apud-acta a las abogadas MILAGROS A. YUSTIZ R y CARMEN CRISTINA SUBERO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 102.138 y 79.049 respectivamente (Folio 19). En fecha 07/05/2008 el Tribunal mediante auto le dio entrada a resultas de comisión provenientes del Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 20 al 33). En fecha 13/05/2008 la parte actora mediante diligencia solicitó fuese acordada la citación por carteles (Folios 34 y 35). En fecha 19/05/2008 el Tribunal mediante auto negó lo solicitado por la parte actora por cuanto no había constancia de que se había agotado la citación personal (Folio 36). En fecha 03/06/2008 la parte actora mediante diligencia consignó copia del documento de venta del inmueble que habitaba la parte demandada (Folios 37 al 40). En fecha 06/06/2008 el Tribunal mediante auto ratifico auto de fecha 19/05/2008 (Folio 41). En fecha 25/06/2008 la parte actora mediante diligencia solicitó fuese acordada librar la respectiva comisión (Folios 42 y 43). En fecha 01/07/2008 el Tribunal mediante auto instó a que fuese consignada nueva dirección de la parte demandada (Folio 44). En fecha 01/07/2008 la parte actora mediante diligencia consignó nueva dirección de la parte demandada (Folio 45 y 46). En fecha 09/07/2008 el Tribunal dictó auto ratificando la necesidad de consignar una nueva dirección a los fines de citar a la parte demandada (Folio 47). En fecha 11/07/2008 la parte actora solicitó fuese librado oficio a la ONIDEX a los fines de que informara sobre ultima dirección de la parte demandada (Folios 48 y 49). En fecha 22/07/2008 el Tribunal mediante auto acordó librar el respectivo oficio (Folio 50 y 51). En fecha 13/08/2008 la Juez KEYDIS YARAIMA PEREZ OJEDA se avocó al conocimiento de la causa y se acordó librar la respectiva comisión al Juzgado del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (Folio 54). En fecha 11/08/2008 la parte actora mediante diligencia consignó el respectivo oficio proveniente de la ONIDEX (Folios 55 al 57). En fecha 05/12/2008 la parte actora mediante diligencia consignó dirección de la parte demandada a los fines de la citación (Folio 62 y 63). En fecha 27/01/2009 el Tribunal le dio entrada a resultas de comisión (Folios 64 al 75). En fecha 05/02/2009 el Tribunal mediante diligencia acordó librar una nueva compulsa (Folio 76). En fecha 20/03/2009 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación sin firmar por la parte demandada (Folios 79 al 83). En fecha 02/04/2009 la parte actora mediante diligencia solicitó fuesen librados los respectivos carteles (Folio 84 y 85). En fecha 16/04/2009 el Tribunal mediante auto acordó librar los respectivos carteles, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folios 86 y 87). En fecha 30/04/2009 la parte actora consignó los respectivos carteles (Folios 88 al 91). En fecha 04/06/2009 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la fijación del correspondiente cartel (Folio 92). En fecha 20/07/2009 la parte actora mediante diligencia solicitó la designación del respectivo Defensor Ad-litem (Folios 93 y 94).En fecha 22/07/2009 el Tribunal designó a la abogada SOUAD ROSA SAKR SAER (Folio 95). En fecha 03/08/2009 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la Defensor Ad-litem designada (Folios 96 y 97). En fecha 06/08/2009 el Tribunal realizó acto de juramentación de la Defensora Ad-litem (Folio 98). En fecha 23/10/2009 se realizó el Primer Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia que presentes la parte actora y la Defensora Ad-litem; en dicho acto la parte actora ratificó la demanda de divorcio interpuesta (Folio 99). En fecha 14/12/2009 se realizó el Segundo Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia que estuvieron presente la parte actora y la Defensora Ad-litem; en dicho acto la parte actora insistió en todas y cada una de las partes la demanda de divorcio interpuesta por su persona (Folio 100). En fecha 12/01/2010, oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la parte actora ratificó la demanda en todas y cada una de sus partes (Folios 101 y 102). En fecha 12/01/2010 la Defensora Ad-litem dio contestación a la demanda (Folios 103 al 105). En fecha 15/01/2010 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de contestación (Folio 106). En fecha 08/02/2010 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 107 al 166). En fecha 18/02/2010 este Tribunal dictó auto acordando admitir las pruebas promovidas por las partes intervinientes y se fija oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos MILANGELA CARRILLO y KLEYBI PÉREZ (Folio 167). En 23/02/2010 el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los testigos MILANGELA CARRILLO y KLEYBI PÉREZ (Folios 168 al 171). En fecha 12/05/2010 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas y que comenzaría a trascurrir el lapso de informes (Folios 172 al 175). En fecha 04/06/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso para las observaciones (Folio 176). En fecha 16/06/2010 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de observaciones (Folio 177). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano TOMAS BAUTISTA MAICAN, contra la ciudadana NELLYS MARGARITA DÍAZ, alegando la parte actora que en fecha 02 de Abril de 2002 contrajo matrimonio civil por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Sifonte del Estado Bolívar. Que consumado el matrimonio habían fijado su domicilio conyugal en la ciudad de Quibor, Urbanización Villa Guadalupe, Manzana K, Nº 198, de la Jurisdicción del Estado Lara; y que de dicha relación no habían procreado hijos. Manifestó que durante los primeros días de la unión todo había transcurrido en forma feliz entre ambos, pero que con el tiempo habrían comenzado a suceder entre ellos graves problemas, convirtiéndose así en situaciones engorrosas. Expuso a su vez que en fecha 09/03/2007, se había presentado una fuerte discusión entre ambos cónyuges a raíz de que le había dado la cola a una joven en el pueblo de Sanare, lugar donde trabajaba. Que era el caso que su esposa sin mediar palabra alguna con la joven, había arremetido contra ella en donde la joven se había defendido y golpeado con un celular en la cara para defenderse de la agresión de su esposa; situación esta en la que su cónyuge lo había amenazado, diciéndole que el era el que le iba a pagar los golpes que le había dado la joven que le había dado la cola, la cual no conocía; escondiéndole de esta forma toda su documentación, quemándole la camioneta en la parte delantera, reventándole los cauchos. De igual forma entero que su esposa lo había denunciado ante la fiscalia, ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalistica y ante el Ministerio de la Defensa, mintiéndole a todos estos organismos con el fin de perjudicarlo en su carrera como funcionario activo de la Guardia Nacional, difamándolo e injuriándolo, alegándole que el le había ocasionado lesiones, llevándolo hasta un juicio penal, en el cual el fiscal había solicitado el sobreseimiento por considerar que el presente caso no había existido ningún hecho punible. Que a raíz de haberse acontecido todos estos hechos, había decidido abandonar el domicilio conyugal que hasta aquel momento había mantenido en común, desde la fecha en que su cónyuge lo había amenazado de destruirle su carrera militar y que ella no iba a descansar hasta verlo destruirlo, no siendo sus amenazas en vano porque no conforme con la decisión de los organismos, se había ido a la prensa para injuriarlo, causándole un daño a su persona, queriéndole hacer saber a las personas que él la acosaba para que le dieran la baja en su trabajo. Y es por todo esto que procede a demandar a su cónyuge de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.

Por su parte la Defensora Ad-Litem en su escrito de contestación a la demanda expuso: 1) Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho. 2) Negó, rechazó y contradijo que su representada en fecha 09-03-2007, haya discutido con su esposo, y de esta discusión le haya quemado a su esposo el asiento de la camioneta y mucho menos le reventó los cauchos. 3) Negó, rechazó y contradijo que su representada haya amenazado a su esposo constantemente con verlo destruido y va arruinar su carrera militar.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO:

1) Marcada con letra “A” Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los conyugues (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
2) Marcado con la letra “B” Copias Fotostáticas de Reproducciones Fotográficas (Folios 06 y 07) de Siniestro de Incendio de Vehiculo. Las cuales se desecha pues no logra evidenciar esta Juzgadora los señalamientos alegados por la actora en su escrito libelar. Así se establece.
3) Marcado con la letra “C” Copias Fotostáticas de Expediente Penal (Folios 08 al 11) expedido por el Tribunal de Control de Barquisimeto de fecha 09/01/2008. Esta juzgadora observa el grado de conflictividad existente entre las partes, y se valoran como presunciones de conformidad con el artículo 1.399 del Código Civil al ser concatenadas con la prueba testifical cursante en autos en los folios 168.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió el Merito Favorable e los Autos. La sola enunciación del merito favorable no constituye prueba alguna que requiera ser valorada. Y así se establece.




PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1) Ratifico la Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los conyugues (Folio 05). Las cuales fueron valoradas en consideraciones que se dan aquí por reproducidas
2) Copias Certificadas del Expediente Nº KP01P2007002102, del Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 01/08/2007 (Folios 115 al 163). De las cuales se desprenden la conflictividad de las partes, de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil.
3) Copias Fotostáticas de Publicaciones de Prensa (Folios 165 y 166) en el Diario El Impulso de fecha 26/04/2007. Las cuales se desechan pues no son de las permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
4) Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos MILANGELA CARRILLO GUEDEZ y KLEYBI C. PEREZ ESCALONA (Folios 168 al 171). Esta Juzgadora observa que de la testimonial promovida ciudadana MILANGELA CARRILO, que la misma tiene conocimiento de la pareja conformada por quienes hoy fungen como partes en la presente causa, y es coincidente en señalar que la demandada insultaba a su cónyuge y le sacaba la ropa, pero no se logra evidenciar en esta testifical, el motivo o las razones de este comportamiento. En cuanto a la testifical de la ciudadana KLEYBI C. PEREZ ESCALONA, la misma se desecha pues tal como lo manifestó en su oportunidad agredió a la demandada, por lo tanto su testimonio no es confiable a los ojos de quien juzga. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES

VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al especto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado: Que la sentencia le sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por el mandato del artículo 12 del Código Civil venezolano vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlo, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por lo tanto el perjuicio de ser declarado perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el perjuicio el que invoca en el hecho anunciado que se ha de probar….”En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado articulo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materia de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que “….la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio…”.”…en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, esta obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hecho negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hecho o circunstancia contrarias….”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (articulo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente ), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se a puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento mas importante del proceso.

CONCLUSIONES

Del análisis ut-supra esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a la pretensión de la parte actora que fundamenta su demanda en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil. Estos son los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, al respecto se hace menester definir el alcance y sentido de las mismas.

Conforme a la doctrina patria existen en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:

EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVE DE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN (ordinal 3º artículo 185 del Código Civil) … como causal de divorcio consiste en el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio.
Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia e injurias han de ser graves. Para establecer la gravedad del derecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo”.

El maestro LUIS SANOJO, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestar la vida del otro, pertenece a estas causales de divorcio…
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provenientes de legítima defensa o de cualquier otra causal que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que ahora analizamos, son causales facultativas.
Comprobados los hechos alegados por el demandante como abandono voluntario, constitutivos de excesos, sevicias e injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda) corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…”

Más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con el Nº 454; de fecha 21 de Agosto del 2003, ha establecido:

SIC: “A mayor abundamiento y como apoyo a lo anteriormente expuesto es de notar que en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, si bien la ley no predetermina sus supuestos por ser definida de manera abstracta, el comprobar si el exceso, la sevicia o la injuria tienen tal gravedad para hacer imposible la vida en común, es una cuestión de hecho reservada a la soberanía de apreciación de los jueces de instancia, pero su aplicación debe ser valorada en relación con las circunstancias de cada caso concreto, por lo que el juez debe valorar los alegatos y probanzas para poder determinar la circunstancia de que la vida en común resulta imposible para los cónyuges”.

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que luego de estar debidamente citada la demandada, la misma no compareció a los actos conciliatorios, más si asistió a los mismos la Defensora Ad-Litem designada, dando contestación oportunamente a la demanda contrayéndola en todas sus partes, por lo que correspondía a la parte demandante demostrar sus alegato. De la revisión exhaustiva de las pruebas traídas a los autos, observa esta juzgadora que no existen pruebas suficientes que demuestren la procedencia de la causal alegada, pues si bien existen probanzas que configurar de esta forma la gravedad de los excesos, sevicias e injuria graves la parte demandada denuncia a la parte actora de ser la agraviante, y no corre en autos prueba suficiente que demuestren que el cónyuge inocente es el actor. Analizando las pruebas específicamente las actas del expediente Nº. KP01-P-2007-002102, se observa que el imputado es la parte actora y en la decisión dictada en fecha 01/08/2007, se le impone al mismo una medida de prohibición de acercamiento, de acoso y persecución a su cónyuge, si bien la causa fue sobreseída, no encuentra quien juzga pruebas suficientes para determinar que la agresora fue la parte demandada.

Los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en autos. Vista así la cuestión planteada, y siendo de que estamos en presencia de un juicio de divorcio ordinario en que las causales para su procedencia están taxativamente señaladas por el legislador en el artículo 185 del Código Civil y que de conformidad con el artículo 191 ejusdem en el que se establece: “ La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrá intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”. Y siendo que no consta en autos demostración de los excesos y sevicias de parte de la cónyuge demandada, solo denuncias que esta hiciera, por lo que no existiendo plena prueba de los hechos alegados por el actor. Es por lo que de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente la demanda. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR, la acción de Divorcio intentada con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, interpuesta por el ciudadano TOMAS BAUTISTA MAICAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.275.318 y de este domicilio contra la ciudadana NELLYS MARGARITA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.741.235 y de este domicilio.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil Diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación


La Juez


Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Hernández Silva



En la misma fecha se publicó siendo las 03:30 pm y se dejó copia.

La Secretaria