REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil diez (2010).
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2005-00428
PARTE ACTORA: ELIO GIONI PRIGÑACCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.415.183 y de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS VIERA DURAN, MARIELA GIONI HERNANDEZ, Y NEPTALI VALERA DURAN, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 57.046, 102.032 y 92.194 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RIO LAMA CUATRO, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 27/02/1975, bajo el N° 23, Folios 118 al 126 del Libro de Registro de Comercio Adicional N° 1, en la persona de su representante legal LUIS SALDAÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 289.949 y de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM: JUAN ESPERANZA GIL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 102.150 y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de PRESCRICPION EXTINTIVA DE HIPOTECA, interpuesta por el ciudadano ELIO GIONI PRIGÑACCA, contra la Sociedad Mercantil RIO LAMA CUATRO.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente causa de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA, intentada por el ciudadano ELIO GIONI PRIGÑACCA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 5.415.183, de este domicilio, asistido por el Abogado ALEXIS VIERA DURÁN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 57.046, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil RÍO LAMA CUATRO, C.A. inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 27/02/1975, bajo el N° 23, Folios 118 al 126 del Libro de Registro de Comercio Adicional N° 1, en la persona de su representante legal LUIS SALDAÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 289.949. En fecha 02/03/2005, se recibió por ante al URDD, la presente causa (Folios 1 al 13). En fecha 10/03/2005 el Tribunal mediante auto recibió y le dio entrada a la presente demanda (Folio 14). En fecha 05/04/05 el Tribunal mediante auto admitió la demanda (Folio 15). En fecha 12/04/2005 el demandante otorgó Poder Apud. Acta a los Abogados ALEXIS VALERA VIERA DURAN, MARIELA GIONI HERNANDEZ Y NEPTALI VALERA TERAN, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 57.046, 102.032 y 92.194 respectivamente (Folio 16). En fecha 29/04/2005 el Alguacil consignó sin firmar compulsa de citación (Folios 17 al 21). En fecha 06/06/2005 el actor solicitó al citación por Carteles (Folio 22). En fecha 08/06/2006 quien suscribe se avoco al conocimiento de la causa (Folio 23). En fecha 14/06/2005 el Tribunal mediante auto ordenó la citación por Carteles (Folio 24). En fecha 14/07/2005 el actor consignó dos ejemplares de los carteles de citación (Folios 25 al 27). En fecha 04/08/2005 la Suscrita Secretaria fijó el cartel de citación en el domicilio de la empresa demandada (Folio 28). En fecha 17/10/2005 el Actor mediante diligencia solicitó el nombramiento del Defensor Ad-Litem (Folio 29). En fecha 24/10/2005, el Tribunal mediante auto designó defensor Ad-Litem a la Abogada JUANA ESPERANZA GIL (Folio 30). En fecha 09/03/2006 el Alguacil Accidental consignó boleta de Notificación firmada por la Abogada JUANA ESPRANZA GIL. (Folios 31 al 32). En fecha13/03/2006 se realizó el acto de juramentación del Defensor Ad-Litem (Folio 33). En fecha 10/04/2006 la Defensora Ad-Litem presentó escrito de contestación a la demanda (Folios 34 al 37). En fecha 22/05/2006 el Tribunal mediante auto agregó las pruebas promovidas por las partes (Folio 38). En fecha 17/05/2006 el demandante presentó escrito de promoción de pruebas (Folio 39). En fecha 02/06/2006 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas (Folio 40). En fecha 27/07/2006 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de evacuación de pruebas (Folios 41). En fecha 22/09/2006 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de presentación de informes (Folio 42). En fecha 31/10/2006 el accionante solicitó mediante diligencia se oficie al Registro Subalterno de Registro Público del Estado Lara (Folio 43). En fecha 17/11/2006 el Tribunal mediante auto ordenó oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Estado Lara (Folios 44 al 45). En fecha 21/11/2006 el Tribunal mediante auto difirió la Sentencia para el décimo quinto día de despacho (Folio 46). En fecha 18/11/2006 el Tribunal mediante auto ordenó suspender el dispositivo del fallo hasta que no consten en autos la información solicitada a la Oficina Inmobiliaria (Folio 47). En fecha 28/02/2007 el Tribunal mediante auto recibió y se agregó el oficio emanado del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 31/01/2007 (Folios 48 y 49). En fecha 06/03/2007 el Tribunal mediante auto fijó el Décimo día de Despacho para dictar Sentencia (Folio 50). En fecha 19/03/2007 el Alguacil mediante diligencia consignó boletas de Notificación firmadas por las partes (Folio 51). En fecha 23/04/2007 el Tribunal dictó Sentencia definitiva (Folios 54 al 58). En fecha 23/05/2007 el Alguacil consignó Boleta de Notificación firmada por el Apoderado Actor (Folios 59 y 60). En fecha 20/06/2007 el Alguacil consignó Boleta de Notificación firmada por la Defensora Ad-Litem (Folios 61 al 62). En fecha 05/06/2008 el demandante consignó Edictos Publicados en la prensa (Folios 65 al 84). En fecha 01/07/2008 la Suscrita Secretaria Accidental fijó el Edicto en al Cartelera del Tribunal (Folio 85). En fecha 26/11/2008 el demandante solicitó avocamiento a la causa (Folios 86 y 87). En fecha 10/03/2009 la Suscrita Juez Temporal, KEYDIS PEREZ OJEDA, se avoco al conocimiento de la causa (Folios 88 y 89). En fecha 16/03/2009 el demandante mediante diligencia solicitó avocamiento a la causa y se proceda a dictar Sentencia (Folios 90 al 91). En fecha 26/06/2009, quien suscribe se avoco al conocimiento de la causa (Folio 94). En fecha 12/08/2009 el Alguacil Accidental consignó boleta de notificación firmada por la Defensora Ad-litem (Folios 95 y 96). En fecha 13/08/2009 el Defensor Ad-Litem mediante diligencia ratificó la contestación a la demanda (Folios 97 y 98). En Fecha 28/10/2009 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de emplazamiento (Folios 99). En fecha 23/11/2009 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de pruebas (Folio 100). En fecha 15/12/2009 el actor presentó escrito de Informes (Folios 101 al 121). En fecha 15/01/2010 el demandante mediante diligencia ratificó informes consignados el 15/12/2009 (Folios 122 y 123). En fecha 18/01/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de presentación de informes (Folio 124). En fecha 18/01/2010, el demandante mediante diligencia dejó sin efecto diligencia del 15/01/2009 e igualmente ratificó los informes (Folios 125 y126). En fecha 28/01/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de observaciones (Folio 127). En fecha 22/04/2010 el Tribunal mediante auto difirió la presente Sentencia para el Décimo Séptimo día de Despacho (Folios 128).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA, intentada por el ciudadano ELIO GIONI PRIGÑACCA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 5.415.183, de este domicilio, asistido por su Apoderado Judicial ALEXIS VIERA DURÁN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 57.046 y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil RÍO LAMA CUATRO, C.A. inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 27/02/1975, bajo el N° 23, Folios 118 al 126 del Libro de Registro de Comercio Adicional N° 1, en la persona de su representante legal LUIS SALDAÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 289.949, por medio de su Defensor Ad-Litem, alegando la representación de la parte actora que, consta de documento de compra venta, debidamente protocolizado en fecha 18/05/1977, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito, inserto bajo el N° 26, Tomo 11, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1.977, según consta documento que anexa en autos, donde se evidenció que adquirió de la Sociedad Mercantil RIO LAMA CUATRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 27/02/1975, bajo el N° 23, folios 118 al 126 del libro de Registro de Comercio Adicional N° 1, un Apartamento distinguido con el N° 4-A, ubicado en el cuarto piso del Edificio Residencias RIO LAMA CUATRO, ubicado en al Avenida Lara, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, con una superficie aproximada de 135 mts.2 incluyendo un puesto de estacionamiento distinguido en con N° 15, siendo sus linderos: NORTE: Con la fachada norte del Edificio que da a la Avenida Lara, con un jardín del Edificio de por medio; SUR: En parte con pared que lo separa del vestíbulo de distribución y escalera y en parte con pared que lo separa de área libre interior del Edificio (fachada sur-este) del bloque 1, ESTE: Con pared que lo separa del área libre del Edificio (Fachada este del bloque 2) y OESTE: Con el Apartamento N° 4-B. Igualmente manifestó el accionante que el precio referido de la negociación de compra-venta fue por al suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo), el cual canceló en dinero en efectivo a la referida forma mercantil RIO LAMA CUATRO, C.A.. Asimismo el actor acotó que dicha suma de dinero le canceló a través de dos prestamos con garantía hipotecaria, otorgados, el primero de ellos, a través del extinto BANCO HIPOTECARIO UNIDO, destinados completamente al financiamiento para la adquisición del prenombrado Apartamento, el cual se encuentra totalmente cancelado en la actualidad y el segundo préstamo le fue otorgado por la prenombrada firma Mercantil RIO LAMA CUATRO, C.A, por la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.22.500,oo) en dinero en efectivo, suma de dinero ésta que se comprometió a cancelar mediante el pago de veintidós cuotas mensuales y consecutivas de UN MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.144,45) cada una, comprensiva de capital e intereses respectivos a la rata del uno por ciento (1%) mensual y para garantizar el pago de las mencionadas cuotas, se constituyó a favor de RIO LAMA CUATRO, C.A., Hipoteca Especial Convención de Segundo Grado, hasta por la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.29.250,oo) sobre el Apartamento anteriormente identificado. También alegó el accionante que, de las reiteradas gestiones efectuadas para localizar los representantes legales de la aludida Firma Mercantil a fin de liberar el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble descrito, hasta la presente fecha, ello no ha sido posible, razón por la que acudió ante esta autoridad para demandar, como en efecto formalmente lo hizo a la prenombrada Sociedad Mercantil RIO LAMA CUATRO, C.A., antes identificada, a fin de que conviniera o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en declarar extinguida la Hipoteca Especial Convencional de Segundo Grado, que pesa sobre el mencionado inmueble, en virtud de haber transcurrido más de veinte años contados a partir de la fecha en que se constituyó la referida hipoteca (18/05/1.977). Por último el demandante, fundamentó su acción en los Artículos 1.907 y 1.908 y siguientes del Código Civil.
Ahora bien, el defensor Ad-litem en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo lo siguiente: Los hecho como en el derecho en cada una de sus partes, la presente demanda instaurada por la pare actora en contra de su defendida por no ajustar los hechos narrados en el libelo de la demanda. Que su defendida haya otorgado un préstamo por la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.22.500,oo). Que su defendida constituyó una Hipoteca Especial Convencional de Segundo Grado, por la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.29.250,oo) sobre un Apartamento identificado en autos.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1. Copias simples del documento de compra-venta (f. 3 al 13), en el que se constituyó hipoteca especial convencional de segundo grado hasta por la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 29.250, oo), protocolizado en fecha 18-05-77, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito, inserto bajo el Nro. 26, tomo 11, protocolo primero, del primer trimestre de año 1977. Dado que no fueron impugnadas las mismas tienen todo su valor probatorio en cuanto a la existencia y fecha de la obligación en discusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
Reprodujo el merito favorable que se desprense de los elementos cursantes en autos, muy especialmente lo siguiente:
1. Documento público protocolizado en fecha 18/05/1977, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito, inserto bajo el N° 26, Tomo 11, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1.977; Promovió Prueba de Informes solicitando se oficiare a la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de esta ciudad, a fin de que informare sobre la autenticidad del instrumento público de compra venta sobre el bien inmueble en referencia. El mismo fue remitido a este Despacho en fecha 28/02/2007 (f. 48) Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR AD-LITEM
En el lapso probatorio.
No promovió.
CONCLUSIONES
Nuestro Código Civil, regula dos tipos de prescripción dentro de un mismo titulo y en su artículo 1952 la define como: “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Definición que comprende la prescripción adquisitiva y la extintiva o liberatoria. Ahora, la prescripción extintiva es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias determinadas por la ley; como menciona el Autor Emilio Calvo Baca, no se trata de la posesión distintiva de la prescripción adquisitiva, sino que el punto central es la inercia, negligencia o inacción del acreedor en hacer valer su crédito. Este concepto responde a una necesidad de orden público en el que sería perjudicial permitir que los deudores o sus descendientes estuvieran sujetos a una obligación perpetua que comprometería eternamente sus posibilidades económicas; sumado a ello la imposibilidad de demostrar el pago en la prolongación del tiempo por haberse destruido los documentos o muerto los testigos, lo cual atenta directamente contra la seguridad jurídica.
Los requisitos derivados de lo expuesto serían: La inercia del acreedor, el transcurso del tiempo y la invocación por parte del interesado de la prescripción. Debe este Tribunal revisar, a los fines de emitir su pronunciamiento, si en el presente juicio se encuentran llenos los extremos expuesto precedentemente, a saber:
La inercia del acreedor que es la situación en la cual el acreedor, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener su cumplimiento, no la ejerce o también cuando el deudor realice cualquier acto que contradiga el derecho del acreedor y este permanezca inactivo, como es el caso de autos en el que no puede derivarse de las actas procesales siquiera presunción alguna que permita establecer las gestiones por parte del acreedor a los fines de solicitar el cumplimiento de la obligación: como demandas judiciales, convenciones, comunicaciones, entre otros; razón por la cual se encuentra materializado el primer supuesto. Así se establece
El transcurso del tiempo es otra de las condiciones para que opere la prescripción, el tiempo necesario para la prescripción debe ser siempre fijado por la ley; en el presente juicio en su libelo de demanda la parte actora solicita la extinción de la hipoteca alegando “haber transcurrido más de veinte (20) años contados a partir de la fecha en que se constituyó la referida hipoteca...” Ciertamente, que tal como consta en el documento (f. 12) la obligación se constituyó en fecha 18 de mayo de 1.977 y la solicitud se efectuó en fecha 02 de marzo de 2.005, es decir, transcurrieron más de veintisiete (27) años y visto que la ley ha fijado expresamente a los fines de la prescripción lo establecido por el artículo 1977 del Código Civil “todas las acciones reales se prescriben en veinte (20) y el artículo 1.908 ejusdem, este Tribunal encuentra consumado el segundo requisito para la declaratoria de la prescripción. Así se establece.
En cuanto a la tercera condición para la procedencia de la prescripción esta viene a ser la invocación por parte del interesado, ya que la prescripción no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por el interesado, el Juez no puede suplir la prescripción no opuesta. En el presente caso se evidencia que la parte demandante ha invocado su derecho al intentar la presente demanda, fundamentarla y sobretodo cuando enfatizó “EN DECLARAR EXTINGUIDA LA HIPOTECA ESPECIAL CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO”. Del anterior análisis se evidencia que se encuentran llenos los requisitos de hecho y de derecho exigidos a los fines de declarar la consumación de la prescripción. Así se declara.
Ahora bien, en su escrito de contestación a la demanda la parte demandada rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho incoado por la parte actora en su contra, pero no trajo a los autos elementos que favorecieran sus alegatos, tampoco alegó ni demostró algunas de las causas de interrupción de la prescripción u algún otro elemento que evidenciara la todavía existencia de la obligación, en virtud de lo cual, la Prescripción de la Hipoteca Convencional de Segundo Grado, por tales argumentos y una vez quede firme la presente decisión este Tribunal oficiará al Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara, con copia certificada de esta sentencia a los fines que estampe bajo el documento signado con el N° 26, Folios 217 al 227, Tomo 11, Protocolo Primero, del Primer Trimestre del año 1.977 la correspondiente nota extinguiendo la citada garantía real. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la presente causa de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA, incoada por el ciudadano ELIO GIONI PRIGÑACCA, contra la Sociedad Mercantil RIO LAMA CUATRO, C.A., en la persona de su representante legal LUIS SALDAÑA, todos antes identificados. En consecuencia una vez quede firme la presente demanda se procederá a oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara, con copia certificada de esta sentencia a los fines que estampe bajo el documento signado con el N° 26, Folios 217 al 227, Tomo 11, Protocolo Primero, del Primer Trimestre del año 1.977 la correspondiente nota extinguiendo la citada garantía real.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la federación
La Juez
Mariluz Josefina Pérez.
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las11:34 a.m, y se dejó copia.
La Secretaria
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