REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil diez (2010).
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2006-00835
PARTE ACTORA: PEDRO FRANCISCO GRESPAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.009.763 y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN ROSALÍA ÁLVAREZ Y RANIER GONZÁLEZ MONTILLA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 126.110 y 92.289 respectivamente y de este domicilio
PARTE DEMANDADA: VÍCTOR TORREALBA RAMOS, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nro.7.310.152 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GASTON SALDIVIA DAGER Y LUIS RAMOS REYES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 2.153 y 37.472 respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, instaurada por el ciudadano PEDRO FRANCISCO GRESPAN, contra el ciudadano VÍCTOR TORREALBA RAMOS.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente causa de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO intentada por el ciudadano PEDRO FRANCISCO GRESPAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.009.763, de este domicilio a través de los abogados FRANCIS MARSELLA C, DÍAZ SEQUERA Y GILBERTO DÍAZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 31.547. Y 37.812, contra el ciudadano VÍCTOR TORREALBA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.310.152 y de este domicilio. En fecha 03/03/2006 se recibió la presente demanda por ante la URDD (Folios 1 al 98) En fecha 08/03/2006 el Tribunal mediante auto recibió y le dio entrada a la presente causa (Folio 99). En fecha 20/03/2006 el Tribunal mediante auto admitió la demanda (Folio 100). En fecha 26/04/2006 el Alguacil consignó recibo de citación firmado (Folios 101 y 102). En fecha 08/06/2006 el demandado VÍCTOR TORREALBA RAMOS, antes identificado otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados GASTON SALDIVIA DABER Y LUIS RAMOS REYES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 2.153 y 37.472 respectivamente y de este domicilio (Folio 103). En fecha 08/06/2006 los demandados presentaron contestación a la demanda (Folios 104 al 106). En fecha 06/07/2006 el Tribunal mediante auto recibió las pruebas promovidas por las partes (Folio 107). En fecha 03/07/2006 la demandada consignó escrito de pruebas (Folios 108 al 122). En fecha 04/07/2006 el actor consignó escrito de pruebas (Folios 123 al 124). En fecha 19/07/2006 el actor consignó escrito de oposición a las pruebas consignadas por la parte demandada (Folios 125 al 129). En fecha 26/07/2006 el Tribunal mediante auto declaró improcedente el escrito de fecha 19/07/2006 y ordenó admitir las pruebas dejando a salvo su apreciación en la definitiva (Folio 128). En fecha 26/07/2006 el Tribunal mediante auto ordeno admitir por cuaderno separado los medios probatorios consignados por las partes. (Folio 129). En fecha 26/07/2006 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas (Folios 130 y 131). En fecha 31/05/2007 el Tribunal mediante auto consignó boleta de notificación firmada el actor (Folios 132 y 133). En fecha 11/06/2007 el Alguacil consignó Boleta de Notificación del demandado (Folios 134 y 135). En fecha 13/06/2007 el Tribunal mediante auto dejó constancia que las partes quedaron notificadas (Folio136).En fecha 14/06/2007 no compareció a rendir testimonio el ciudadano CARLOS ENRIQUE MATEO (Folio 137). En fecha 25/07/2007 el Tribunal mediante auto recibió el oficio emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren (Folios 141 al 143). En fecha 01/08/2007 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de pruebas (Folio 144). En fecha 08/08/2007 el Tribunal mediante auto recibió el oficio emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 27/07/2007 (Folios 145 y 146). En fecha 25/09/2007 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de presentación de informes (Folio 147). En fecha 27/11/2007 el Tribunal mediante auto difirió la publicación de la Sentencia para el DÉCIMO SEGUNDO día de despacho (Folio 148). En fecha 07/02/2008 los Apoderados Judiciales de los demandantes renunciaron al Poder otorgado por el ciudadano PEDRO FRANCISCO GRESPAN, antes identificado (Folio 149). En fecha 11/02/2008 el Tribunal mediante auto ordenó la notificación del ciudadano PEDRO FRANCISCO GRESPAN, antes identificado (Folio 150). En fecha 27/03/2008 el Tribunal mediante auto ordenó
Desglosar el escrito de Honorarios Profesionales y abrir un Cuaderno de Intimación de Honorarios (Folio153). En fecha 12/02/2009 la Abogada Carmen Álvarez, consignó Poder Especial otorgado por el ciudadano Pedro Francisco Grespan (Folio 155). En fecha 27/02/2009 la Juez Temporal, Keydis Pérez Ojeda se avoco al conocimiento de la causa (Folios 156 al 157). En fecha 26/04/2010 los Apoderados Judiciales de la parte actora presentó informes (Folios 158 al 163).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO intentada por el ciudadano PEDRO FRANCISCO GRESPAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.009.763, de este domicilio a través de los abogados FRANCIS MARSELLA C, DÍAZ SEQUERA Y GILBERT DÍAZ, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 31.547 y 37.812 respectivamente, contra el ciudadano VÍCTOR TORREALBA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 7.310.152 y de este domicilio, alegando la representación de la parte actora que su representado es concesionario de una frecuencia modulada (FM) 99.1 MHZ, canal 56, Clase “C” según Concesión otorgado por el Ministerio de Transporte y Comunicación (Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), así como propietario y legitimo poseedor de la planta de transmisión ubicada en el sector Manzano, es decir bienhechurías y equipos de transmisión de los cuales anexo copias. Igualmente manifestó el actor que de dicho espectro radial se transmitió a la radio la emisora dial Sol 99.1, pero es el caso que, a mediados del año 1.997 del mes de Junio su representado buscó en la ciudad de Barquisimeto, al ciudadano VÍCTOR TORREALBA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.310.152, para asociarse de hecho con él en Barquisimeto, para la comercialización de la Radio solamente con los clientes del Estado Lara, manteniendo su representado la comercialización de los clientes de carácter nacional y consecuencialmente teniendo la posesión legitima de la planta de transmisión constituida por las bienhechurías existentes, así como la propiedad de los equipos, los cuales se encontraban en la sociedad hecho y de comercialización de la radio. Igualmente el accionante acotó que desde mediados del mes de Noviembre del año 2.005, ha realizado actos temerarios y tendenciosos en contra de su representado pretendiendo asirse de la planta de transmisión, ubicada en la Carretera vía Rió Claro, Km. 9 entrada Granja Fortaleza, El Manzano, desde donde se transmite la frecuencia hacia el estudio radial de la Radio 99.1, conocida comercialmente como Sol 99.1, comenzando dichos actos con la elaboración de un Titulo Supletorio, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 05 de Diciembre del año 2.005, registrado bajo el Número de Asunto KP02-S-2005-017430, quedando según distribución en el Tribunal antes mencionado y en fecha 20/12/2005, se emitió decreto de Titulo Supletorio sobre las bienhechurías señaladas por el solicitante. También alegó el demandante que el ciudadano Víctor Torrealba Ramos, antes identificado ha utilizado el referido Titulo como medio probatorio en las instancias que ha acudido hacer valer derechos que no le corresponden en la planta, tal como consta en el Procedimiento Administrativo llevado por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20/02/2006, en escrito probatorio y del cual anexo copias certificada del Titulo Supletorio. También el accionante manifestó por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, ha sido de igual forma acompañado como fundamento de solicitud de concesión de uso del terreno donde se encuentren las bienhechurías. También el actor alegó que todo asunto constituido por el Expediente escrito, bien sea de jurisdicción voluntaria debe estar debidamente foliado y en dicho Titulo Supletorio no se encuentra debidamente foliado adoleciendo de una formalidad en el mismo y también observó el actor que en el auto de admisión de fecha 15 de Diciembre del 2.006, se acordó oír los testigos entre las horas 8:30 a.m. a 9:30 a.m, y los mismos declararon ese mismo día, es decir que si el despacho comenzó precisamente a las 8:30 a.m. y si el auto es de esa fecha y a esa hora comprendida, como hicieron los testigos para declarar. Que la presente fundamentación de la nulidad del Titulo Supletorio se basó en la argumentación procedentemente señalada, aunado que la Juez en la motiva de su decisión para declarar Titulo Supletorio, para asegurar derechos de propiedad y posición sobre el inmueble, se baso en la valoración de los dichos de los testigos y en este caso nunca sucedió en su presencia, tanto es así que la prueba fehaciente es precisamente el no estar debidamente suscrita por ellos, es decir la ciudadana Juez, lo que en consecuencia traerá un efecto jurídico, que mal puede valorar estos dichos para otorgar Titulo Supletorio alguno sobre las bienhechurías y así solicitan que se declare. Por otra parte el demandante afirmó que una vez sentenciado el Titulo Supletorio, deja a salvo los derechos de terceros y al ser su representado un tercero que si tiene los verdaderos derechos posesorios y de propiedad sobre el terreno y la parte de transmisión desde hace años, es por lo que proceden a solicitar la nulidad de las actuaciones conformadas por Titulo Supletorio otorgado en fecha 20 de Diciembre del 2.005, por las razones precedentes señaladas, así como las que aunada a ella señalaron y que dichos testigos declararon falsamente sobre los particulares realizados que les consta entre otras que conocen desde hace muchos años al ciudadano Víctor Torrealba Ramos, antes identificado y que les constan que dichas bienhechurías fueron hechas a su propias expensas y con dinero de su propio peculio con el valor señalado, siendo falso de toda falsedad en virtud de que dichos ciudadanos están arraigados en esta jurisdicción, siendo el ciudadano Bernardo Soto Villalobos, menos de dos años y el ciudadano Gordy Luís Martínez, aproximadamente cuatro años y dicha planta de transmisión tiene de construida aproximadamente diez años y la cual fue construida por su representado para que realizara lo ordenado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), cuando fue legalmente notificado de la Concesión que le fuere otorgado y en donde se le concedía un plazo de sesenta días a partir del día 19 de Enero del año 1.996 y un año para concluirla al final de la cual debía solicitar Inspección técnica, todo ello a los fines de poder salir la señal en virtud de haber dado estricto cumplimento a lo exigido por CONATEL, como lo explicó el ciudadano Víctor Torrealba Ramos, antes identificados mediante testigos a los que en primer lugar construyó dicha planta y si éstos ciudadanos no pueden tener conocimiento ya que ellos no han vivido en esta jurisdicción, si no es el tiempo antes señalado y por otra parte no ha construido las bienhechurías, en razón de que no han tenido nunca la posesión legitima del terreno. Que por las razones antes expuestas es que el accionante solicitó sea declarado la nulidad absoluta de este instrumento, ya que fue maquinado dolosamente solo con el pretendido fin de apropiarse de la planta de transmisión, equipos existentes y alegar una posesión sobre el terreno que en ningún caso ha mantenido y al tener mejor derecho nuestro representado en el ejercicio público, notorio, inequívoco, ininterrumpido, pacifico de la posesión legitima sobre el terreno y las bienhechurías e igualmente solicitaron se procediera a la nulidad del Titulo Supletorio, ampliamente señalado. Que el accionante fundamentó su pretensión en los artículos 104 y 898 del Código de Procedimiento Civil Por último el acto estimo la presente acción en al cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.150.000.000,oo).
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, rechazó, negó, contradijo y desconoció los siguientes aspectos: Por ser falso todo el contenido del libelo de la demanda y en toda y cada de sus partes, he impugnaron todos y cada unos de sus anexos, que acompañaron en copias simples y en el cual el actor pretendió fundamentar su pretendida acción. Que es falso que la parte demandante PEDRO FRANCISCO GRESPAN, antes identificado sea concesionario de la frecuencia modulada FM 9.1 MHz canal 56, Clase “C”, como tampoco es propietario y legitimo poseedor de la planta de transmisión y de los equipos de la radio y que su mandante haya constituido una sociedad de hecho sobre la radio Sol 99.1 FM con el actor. Que el único concesionario de la frecuencia Sol 99.1 FM es Víctor Daniel Torrealba Ramos y en la radio Sol 99.1 FM, de las bienhechurías existentes en la planta. Que la Concesión de la frecuencia radial, la planta de transmisión y equipos hayan sido o sean o hayan alguna vez sido propiedad del demandante. Que a mediados del año 1.997 en el mes de Junio, haya constituido sociedad con la parte actora. Que su mandante haya sacado el Titulo Supletorio de propiedad entregado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, otorgado en fecha 20/12/2005, mediante fraude a la Ley y procesal con la finalidad de hacerse dueño de la planta de transmisión o la radio, toda vez que el mismo de hecho lo es su propietario desde el mismo momento de su instalación y puesta en periodo de pruebas y comercialización de la misma. Que el Titulo Supletorio otorgado por el Tribunal a su mandante y que es el objeto de esta acción, tenga elementos de vicios de hecho o de derechos, de forma o de fondo en su contenido o que haya sido utilizado ilegal o indebidamente por su mandante.
Igualmente, procedieron a impugnar y desconocer todas y cada uno de los anexos que en copias simples acompañó el actor en esta acción y en especial lo siguiente: La constancia de concesionario de la frecuencia promovida por el actor, marcado “B”.Titulo Supletorio de Propiedad promovida por el actor marcado “C”. Inspección Ocular, promovida por el actor marcada “D”.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1) Copias simples del Poder del ciudadano PEDRO FRANCISCO GRESPAN, antes identificado a los Abogados FRANCIS MARSELLA DÍAZ SEQUERA Y GILBERT ENRIQUE DÍAZ SEQUERA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 31.547 y 37.812 respectivamente (Folios 6 al 8); el cual se valora como prueba de la capacidad procesal de las partes, de conformidad con el artículo 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2) Copias simples de la Constancia de Concesionario de la frecuencia promovida por el actor (Folio 9); se desecha pues anda aporta a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.
3) Copias simples del asunto N° KP02-S-2006-583, contentivo de Titulo Supletorio emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara (Folios 10 al 19); Copias simples del asunto N° KP02-S-2006-585 contentivo de Inspección Judicial emanada del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 20 al 48); Copias certificadas de actuaciones administrativas emanadas de la Prefectura del Municipio Iribarren (Folios 49 al 98); se desecha pues el instrumento fue impugnado en su oportunidad y el actor no incorporó copia certificada. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
1) Reprodujo el merito favorable de la interposición del libelo de la demanda así como de la documentación acompañada; la cual fue ya valorada en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
2) Promovió la testifical del ciudadano CARLOS ENRIQUE MATEO CANELA; se desecha pues no compareció en la oportunidad de ley. Así se establece.
3) La Exhibición del Titulo Supletorio en original; si bien no ocurrió la respectiva evacuación el contenido del instrumento, fue incorporado en copia simple junto a la contestación de la demanda, valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4) Reprodujo la copia certificada emanada de la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara; Las copias certificadas emanada de la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara; Promovió información de la Empresa PROMAR TELEVISIÓN; se desechan pues nada aportan a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
1) Promovió y opuso a la parte actora en todo su contenido y cada una de sus folios y a todos sus efectos legales el Expediente N° KP02-R-2006-618; se desecha pues nada aporta a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.
2) Promovió Informe Administrativo a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara; Exhibición del Contrato de Concesión de Uso, que le haya sido otorgado por el Municipio sobre el referido terreno al demandante; igualmente, se desechan pues nada aportan a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.
CONCLUSIONES
Empieza este Tribunal por señalar cuáles son los hechos controvertidos, encontrando que aun cuando existen varias denuncias en torno a quién ejerce la propiedad sobre las bienhechurías objeto del título supletorio, o quién tiene la concesión en uso del espectro radial o si existe sociedad entre las partes; estos no son hechos aquí controvertidos, pues la presente causa ha sido intentada persiguiendo la nulidad de un título supletorio expedido en fecha 06/12/2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia Civil de esta Circunscripción Judicial (f. 111 al 118) debido a errores de forma, específicamente la falta de firma por la Juez que tramitó la solicitud; que el instrumento no fue foliado apropiadamente; que la solicitud se recibió y expidió el mismo día y en una hora; que si la fundamentación para el decreto nace del testimonio de los testigos y ese testimonio es inexistente, el decreto también está viciado; que los testigos solamente tenían dos o tres años residenciados en la región cuando las bienhechurías tienen data mayor a diez (10) años.
Lo anterior deja claro por qué este Tribunal considera irrelevante las concesiones en uso o el testimonio del Municipio sobre quien ejerce los actos de posesión, ya que la presente no tiene por razón reconocer derechos reales como la propiedad o posesión, sino analizar los aspectos formales que rodearon la expedición de un Título Supletorio sobre las bienhechurías objeto de la demanda, pues como es harto conocido en el foro, así el Título Supletorio haya llenado todas las formalidades todavía quedan a salvo los derechos legítimos de terceros. En consecuencia empieza este Despacho por analizar el primer alegato como vicio de forma, quizá la más importante de las denuncias, a saber, la falta de firma por la Juez que tramitó la solicitud en el acta que escuchaba los testigos.
Refiriéndose a las actas procesales, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 189
El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Claramente la norma exige la suscripción del acta por el Juez del Tribunal, precisamente porque es su firma junto a la del secretario la que le da el carácter de instrumento público. En el presente caso, se trata de un acta que evacuó la declaración de testigos, sin embargo, no consta que la Juez de la causa la haya firmado, tal como se aprecia en el folio 86, la pregunta que surge es, ¿la falta de firma de la Juez en el acta de evacuación de testigos conlleva la nulidad del decreto de título supletorio? Un aspecto que permite establecer posición, en aplicación del derecho, es el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en decisión de fecha 27/11/2001 (Exp. 01-0993):
El auto del 12 de febrero de 1998, con respecto al cual las partes convienen que no fue firmado por la juez, contiene en el documento donde consta, una mención que dice “errose”. Considera la Sala que con respecto de una actuación procesal no suscrita por el Juez, y que por tanto se hace inexistente, ya que no ha nacido, basta con que el Tribunal haga constar de alguna forma el vicio, por error que contiene el auto. En consecuencia, dicho auto del 12 de febrero de 1998, con la orden de comparecencia en el contenido, se convirtió en inexistente, y las citaciones nacidas de acuerdo a dicho auto, también quedaron sin efecto, por lo que, el término de emplazamiento no podía comenzar a contarse desde el momento de la oposición por parte de los demandados que ocurrió el 12 de febrero de 1998.
Igualmente, las actuaciones tendentes a la suspensión de la medida suscitada a partir del 12 de febrero de 1998, tampoco podían producir efecto alguno, ya que el decreto de la medida en función de dicho auto también la hizo inexistente.
Por lo tanto, considera la Sala, que la sentencia impugnada erró al considerar válido un acto inexistente y computar desde la fecha de la oposición a la medida ligada al auto inexistente, como oportunidad en la que tuvo lugar la citación tácita del demandado, y comenzó a correr el término para contestar la demanda.
Si bien es cierto que la sentencia impugnada dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para llegar a aplicar tal lapso de emplazamiento anuló al auto del 17 de febrero de 1998, que dejó sin efecto el auto de 12 de febrero de 1998, no es menos cierto, que este último no podía producir efecto alguno por contener la mención de “errose” debido a la ausencia de la firma del juez.
En la audiencia oral, la apoderada de los terceros coadyuvantes, ha aducido colusión entre el juez que conoció en primera instancia y los hoy accionantes, denunciándolos de haber mutilado seis (6) páginas del expediente. Ante tal denuncia esta Sala ordena se oficie al Ministerio Público, a fin de que investigue tal situación, para determinar, de ser cierta, si existen o no delitos, al igual que la colusión entre la citada juez y la parte hoy accionante, mencionada por el tercero coadyuvante en este acto.
Como consecuencia de los razonamientos anteriores, se anula la decisión impugnada y se repone el juicio al estado de que a partir del 17 de febrero de 1998, fecha en que actuó la parte hoy accionante, se inicie el cómputo del lapso de contestación de la demanda y se proceda a sentenciar en primera instancia, luego del trámite procesal correspondiente.
En atención al criterio expuesto, estima quien suscribe que el acta de testigos, al no ser suscrita por la Juez del Juzgado aludido, no puede tener efectos judiciales pues se debe tener por inexistente, quizá si se hubiere hecho mención de la omisión en una actuación posterior podría presumirse una subsanación, pero no es el caso de autos. Este Juzgado comparte el criterio del actor, en el sentido que ante la inexistencia del acto de testigos por la falta de la firma del Juez, el correspondiente decreto que declaró el Título Supletorio también debe ser declarado inexistente, ya que el aspecto medular que sirve para un Juez a la hora de expedir el correspondiente decreto es precisamente la declaración de los testigos. Así se establece.
Todavía más, es reiterado el criterio en virtud del cual el Título Supletorio como medio de prueba es limitado y cuando se pretende hacer valer en un juicio distinto requiere la ratificación por parte de los testigos. En este sentido, aceptar la veracidad del Título Supletorio abriría la puerta para una potencial incertidumbre, toda vez que si el acta que nombra a los testigos no está suscrita por el Juez ninguna fe pública persiste en que tales ciudadanos verdaderamente comparecieron ante el Juzgador. Así se establece.
Como aporte adicional y por aplicación de la analogía, el ordenamiento adjetivo en materia penal prevé que aquellas actuaciones carentes de la firma del Juez estarán viciadas de nulidad, lo que refuerza la consecuencia de ley ante semejante omisión. Así se establece.
Por lo expuesto este Despacho estima que la anomalía, referida a la ausencia de la firma del Juez en el acta de testigos, es fatal para la existencia jurídica del Decreto de Título Supletorio expedido en fecha 06/12/2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia Civil de esta Circunscripción Judicial bajo la nomenclatura KP02-S-2005-17430 (f. 111 al 118), así las cosas, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos del actor, ya que las conclusiones en nada cambiaría las consecuencias de la decisión adoptada. En consecuencia, la demanda por NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO intentada por el ciudadano PEDRO FRANCISCO GRESPAN contra el ciudadano VÍCTOR TORREALBA RAMOS debe ser declarada con lugar, como en efecto se decide.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, interpuesta por el ciudadano PEDRO FRANCISCO GRESPAN, contra el ciudadano VÍCTOR TORREALBA RAMOS, todos antes identificados. En consecuencia queda anulado el Titulo Supletorio expedido a favor del ciudadano VICTOR DANIEL TORREALBA RAMOS, en fecha 06 de Diciembre del año 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 10:39 a. m y se dejó copia.
La Secretaria
|