REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
ASUNTO: KP02-R-2010-000994
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAUSA: RECURSO DE HECHO
RECURRENTES: PEDRO ANTONIO ANGIOLILLO MAZZEA, venezolano, mayor d edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.836.796.
APODERADO JUDICIAL: FREDDY JOSE PAREDES DUGARTE, Inpreabogado N° 104.007.
Este Tribunal para decidir observa
Visto el escrito contentivo del Recurso de Hecho (fs.2) ejercido por el Abogado Freddy José Paredes Dugarte, en fecha 13 de Agosto de 2010, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, dictada en fecha 14 de julio de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida.
Este Tribunal después de revisar cuidadosamente las actas procesales establece lo siguiente: El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, mas el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma” omisis…
Establece la trascrita norma una carga para el recurrente la cual es que acompañará al escrito del Recurso por ante el Superior, copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el juez si este lo dispone así. También acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria.
En este sentido, se puede observar, que dicha carga fue cumplida por la parte recurrente y en virtud de lo cual aparecen en las actas procesales: la Sentencia del cual apela, el Auto que oye en un solo efecto la apelación para lo cual éste Tribunal puede emitir el fallo, por encontrarse los elementos necesarios.
Por lo tanto, una vez sometido a estudios la presente causa, se evidencia de la sentencia apelada que la misma carece de motivación para emitir el fallo, ya que en su contenido solo expresa la parte narrativa y la parte dispositiva, no cumpliendo con el requisito formal del contenido de una sentencia, tal como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO.
Este Alto Tribunal ha indicado de forma reiterada que los requisitos intrínsecos de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En ese sentido, ha expresado “que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen –como atinadamente expresa Carnelutti- un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación de orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna de las garantías no expresadas en la Constitución”. (Sent. 13/08/92, caso Ernesto Pardo Morales).
Entre esos diversos requisitos, figura el de motivación, establecido en el ordinal 4° del referido artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual la sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho que la sustentan.
En efecto, el requisito formal de la sentencia contenido en el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, referido a la motivación del fallo, obliga a los jueces a expresar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, el fin perseguido es impedir la arbitrariedad, ya que se impone a los sentenciadores la obligación de justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo, pues sólo si las partes conocen el pensamiento del sentenciador pueden determinar si están conformes con sus razonamientos, y en caso contrario podrían ejercer los recursos previstos en la ley, para obtener la revisión del fallo.
Asimismo, la Sala ha señalado que “…el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 20/12/05, caso: BARTOLA GUERRA, contra LARELY JOSE ELJURI CASTILLO y otros).
En virtud de las anteriores consideraciones, considera quien Juzga que la Sentencia objeto de apelación debe ser oída en ambos efectos, a los fines de determinar los motivos que dieron origen a la decisión emitida por el Tribunal de la causa, como así se decide.
DECISIÓN
En base a las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Superior Tercero Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Hecho ejercido por el abogado el Abogado Freddy José Paredes Dugarte, apoderado judicial de la parte actora, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, dictada en fecha 14 de julio de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los TREINTA (30) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 200° y 151°.
EL JUEZ
ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
LILLIANA GUERRERO SOLORZANO
Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
LILLIANA GUERRERO SOLORZANO
CENG/LG/avm.
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